AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58170 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879225544

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58170 del 01-12-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58170
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5784-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP5784-2021

R.icación Nº 58170

Acta No. 315



Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO:


Decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado M.S.P. contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de la misma ciudad el 31 de mayo de dicho año, condenando al acusado en mención como autor del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS:


Según reseñó el ad quem:


El 22 de febrero de 2017, entre la 1:00 y las 3:00 de la madrugada, Mauricio S.P., bajo los efectos del alcohol, llegó al inmueble ubicado en la calle 64 F sur número 18L-79 de Bogotá, entró a la habitación donde dormía su pareja M.I.A.G. y su hijo menor de edad, la insultó, le pegó en el rostro, la trasladó hasta el cuarto de él, para accederla carnalmente en contra de la voluntad de ésta”.


ANTECEDENTES



1. Denunciados al día siguiente tales acontecimientos por la víctima, el 24 de mayo de 2017, ante un juzgado de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a M.S.P. la autoría del punible de acceso carnal violento.


2. Presentado el 10 de julio de 2017 el correspondiente escrito, el 24 de octubre siguiente ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá se formuló acusación en contra de M.S.P. como autor de los delitos de actos sexuales violentos y acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo sucesivo.



3. Realizada la audiencia preparatoria, así como la de juicio oral en cuya última sesión del 13 de marzo de 2019 se anunció un sentido de fallo condenatorio y se dispuso que el procesado quedare a disposición de esta causa una vez fuere dejado en libertad en el asunto por el cual se halla privado de la misma, el despacho de conocimiento profirió el 31 de mayo siguiente sentencia a través de la cual condenó al acusado a la pena principal de 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal violento agravado, ocurrido el 22 de febrero de 2017, negándole la concesión de cualquier subrogado penal y reiterando sea puesto a disposición de este asunto una vez se ordene su libertad en aquél por cuenta del cual se encuentra en prisión.



Dispuso a la vez dejar sin efecto la acusación en cuanto a los demás punibles referidos en ella por afectación al principio de congruencia.



4. Tal sentencia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2019, el que a su vez fue objeto del extraordinario de casación propuesto por el defensor.


LA DEMANDA:



Con sustento en la causal segunda de casación acusa el libelista la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto donde se desconoció el debido proceso por afectación de la garantía de defensa técnica debida al enjuiciado, específicamente por haber actuado defensores de confianza desconocedores del sistema penal acusatorio, con consecuencias nefastas para el procesado.



Bajo tal enunciado y luego de caracterizar doctrinaria y jurisprudencialmente el derecho de defensa técnica en el contexto de la Ley 906 de 2004, sostiene que en casos como el objeto de este juicio el ente acusador generalmente cuenta con el texto de la denuncia penal, la entrevista de la presunta víctima, el reconocimiento médico legal sexológico, la historia clínica si requiere atención de tal naturaleza y la valoración psicológica cuando el caso lo amerita.


Por ende, con ese conocimiento que los togados adquieren por su ejercicio y la diaria percepción, quien actúa como defensor de confianza debe encaminar su actividad profesional a la obtención de aquellos elementos materiales probatorios que permitan controvertir, desvirtuar, refutar los aducidos por la Fiscalía y a partir de allí estructurar su estrategia, efectos para los cuales cuenta con el lapso que transcurre entre la imputación y la audiencia preparatoria a fin de obtenerlos en procura de enfrentar con igualdad de armas al acusador.


En este asunto, sin embargo y no obstante el descubrimiento probatorio de la Fiscalía o el tiempo de que gozó la defensa para recaudar los elementos materiales probatorios con que, en igualdad de armas, iría a enfrentar al acusador, terminó por solicitar únicamente el testimonio común de M.I.A., de modo que el procesado careció de cualquier otro medio demostrativo en su defensa y eso equivale a que la misma en su acepción técnica le fue vulnerada.

Pero además, la estrategia por la que aquí optaron los defensores de ir a juicio requiere destreza, habilidad, astucia en el manejo de las técnicas del interrogatorio y contrainterrogatorio, al igual que de las de impugnación de credibilidad de los testigos. Como la defensa técnica de M.S.P. no solicitó prueba testimonial o pericial alguna con la cual pudiera refutar, controvertir, desvirtuar la prueba de cargo, su actividad estaría fincada exclusivamente en esas habilidades, pero ninguna de éstas fue desplegada, pues no fue formulada ni siquiera una objeción a los interrogantes del Fiscal pese a que hubo mucha pregunta sugestiva, cerrada a lo cual se suma que el contrainterrogatorio lo fue a través de preguntas abiertas dejando a la buena fe y generosidad del testigo lo que quisiera responder.



Así, siendo la supuesta víctima la principal testigo de un delito llamado de puertas cerradas, era exigible de la defensa la formulación de un contrainterrogatorio acorde con lo preguntado por el acusador y con las manifestaciones incriminadoras de la deponente; sin embargo, la defensa técnica lo hizo inicialmente con preguntas abiertas frente a las cuales la declarante se limitó a ratificar las declaraciones incriminantes que acababa de hacer contra el procesado, por manera que en ese sentido es evidente el desconocimiento de las técnicas del contrainterrogatorio o por lo menos de la máxima según la cual se debe interrogar sólo respecto de aquello que pueda beneficiar, ayudar a probar la teoría del caso de la defensa, o sobre aquello que se sabe la testigo va a declarar, a afirmar por el tipo de interrogante (pregunta cerrada, sugestiva, etc.), que controvierte la teoría del caso del ente acusador.

Es más, por los términos de las preguntas que le formula a la testigo, el defensor ni siquiera tenía clara cuál era su pretensión, ni cuál era su teoría del caso pues da por hecho que existieron las agresiones sexuales.


O cuando al querer impugnar la credibilidad de la testigo a través del reconocimiento médico legal, no solo equipara la anamnesis con una entrevista, sino que además se vale de su dicho allí expresado como si fueran aserciones de cargo.



También permitió por vía de un contrainterrogatorio deficiente que la deponente ratificara y aclarara lo relativo a las quejas formuladas ante la comisaría, la existencia de agresiones sexuales y amenazas, todo lo cual, antes que servir para demostrar su teoría del caso, terminó fue fortaleciendo la del ente acusador.


También fue deficiente en el...

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