AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53408 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881871284

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53408 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4876-2021
Fecha06 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente53408



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


AP4876-2021

Radicación no.53408

(Aprobado Acta no.262)


Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de E.R.M.O. y sus hijos Y. Eliana y R. de Jesús P.M., contra la providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un bien inmueble que la Fiscalía identificó como adquirido por M.P.O., ex postulado a la ley de Justicia y Paz, durante su pertenencia al frente resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia - AUC.

ANTECEDENTES


1. MARTÍN P.O., alias “M.” o “el burro”, hizo parte del frente de resistencia Tayrona de las autodefensas campesinas de Colombia - AUC, en 2006 se desmovilizó y luego fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005.


2. Requerido por los Estados Unidos de América, previo concepto favorable de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitido el 14 de noviembre de 2007, radicación 26689, fue extraditado para responder por cargos relacionados con la comisión de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


3. En noviembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió aceptar la renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz que presentó PEÑARANDA OSORIO, declarando su terminación.


4. Mediante providencia de julio 10 de 2014, la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por solicitud de la Fiscalía Delegada 35 de la Dirección de Justicia Transicional - Grupo de Persecución de Bienes, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble - casa de la carrera 35 n.° 9F - 95, urbanización R. de B. de S.M.(., identificado con matrícula inmobiliaria 080-42999.


Esto al haberse constatado que fue adquirido por P.O. con ocasión de las actividades ilícitas ejecutadas durante el tiempo que integró el grupo armado ilegal, en compraventa formalizada a través de la escritura pública 1134 de 24 de junio de 1998.


LA SOLICITUD


De conformidad con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el apoderado designado por Ediltrudis Rebeca M.O., Y.E. y R. de Jesús Peña Mendoza1 promovió incidente de oposición a las reseñadas medidas cautelares, aduciendo que la primera en mención junto con su esposo R.P.V. adquirieron el bien de manera lícita con recursos obtenidos en sus trabajos como docente, ella; en una ladrillera y como maestro de construcción, él, que invirtieron inicialmente en la compra de un lote de terreno en Guachaca (M.) que se protocolizó con la escritura 1435 de mayo 22 de 2000.


Luego, subdividieron ese predio en parcelas de menor extensión que a su vez vendieron a diferentes personas por acuerdos de palabra, como es costumbre en la región; con los dineros obtenidos en esas negociaciones y otros que habían ahorrado fruto de las ventas de un establecimiento de comercio, en el año 2004 decidieron comprar un inmueble en S.M. para trasladar allí su domicilio y asegurar el futuro de sus hijos.


Fue así como los esposos P.M. acordaron la compraventa del inmueble de la carrera 35 n°. 9F - 95 de la urbanización R. de B. con MARTÍN PEÑARANDA OSORIO, reconocido miembro de la comunidad por ese tiempo, con quien pactaron de manera verbal el precio en la cantidad de $100.000.000°°, de los cuales se hizo un pago inicial al vendedor de $30.000.000°° en efectivo; y, posteriormente, dos desembolsos más por $30.000.000°° y $40.000.000°° para completar el valor acordado.


Cuando fue pagado la totalidad del precio, sin precisar en qué fecha, los compradores se dispusieron a suscribir la correspondiente escritura pública, infructuosamente porque la esposa del vendedor había fallecido, razón por la cual debía adelantarse un proceso de sucesión antes de poder formalizar la transacción; así mismo, se enteraron de su pertenencia al grupo paramilitar conocido como bloque resistencia Tayrona comandado por H.G..


Meses después se produjo la separación de hecho de la pareja de compradores, quienes conciliaron que la titulación pendiente se hiciera a favor de sus hijos Y.E. y R. de J.P.M., como en efecto quedó asentado en la escritura n°. 409 de 14 de febrero de 2008; por ese motivo los hermanos P.M. aparecen inscritos como propietarios.

Adicionalmente, adujo que la familia P.M. fue víctima de las acciones de grupos ilegales en la zona de Guachaca a comienzos de la década de 2000, condición que ha sido reconocida por la Unidad de Víctimas y los postulados al proceso de Justicia y Paz, sin más datos al respecto, por lo cual no resulta justo despojarlos de su único bien patrimonial obtenido con mucho esfuerzo.


A partir de lo anterior, indica el solicitante, es posible inferir la buena fe exenta de culpa con que actuaron los compradores, a la par que no se dan los requisitos para la extinción de dominio del bien.


Como medios de prueba solicitó practicar inspección judicial al corregimiento de Guachaca para constatar: i) la existencia del primer predio mencionado que la pareja P.M. adquirió, al igual que las segregaciones y construcciones posteriores allí hechas; ii) la existencia de la institución escolar, la fábrica de ladrillo y el almacén donde laboraron los esposos; iii) la posición social y comunitaria de la familia.


Igualmente, pidió los testimonios de personas residentes en ese lugar para declarar sobre esos mismos aspectos; y oficiar a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas para certificar el registro de E.R.M.O. como víctima de la violencia, y al banco Colpatria sobre las cuentas de titularidad de los cónyuges y los movimientos realizados entre 1996 y 2008.


Allegó copias de diversos documentos como son: i) numerosas facturas y recibos de compra de materiales de construcción y servicios prestados por R.P.V., y de mercancías que expendían con su esposa en un almacén que tuvieron en la referida localidad; ii) escrituras públicas 1435 de 22 de mayo de 2000 y 2291 de 11 agosto de 2000 de la Notaría Segunda de S.M., ambas; iii) contratos de compraventa de derechos de posesión y mejoras a los esposos P.M., suscritos por diversas personas; iv) declaraciones extraprocesales de varios compradores de lotes de terreno a aquellos ; v) plano a mano alzada del predio objeto de segregación; y vi) acta de conciliación de marzo 17 de 2005, relacionada con la separación de la pareja2.


El incidente procesal se desarrolló en varias sesiones en las cuales se formalizó la solicitud, la incorporación de las pruebas aportadas por el solicitante y se practicaron las pruebas ordenadas por la instancia judicial de oficio y a petición de los demás intervinientes en el trámite3.


En audiencia adelantada el 26 de julio de 2018, la instancia judicial resolvió no acceder a la pretensión de la parte incidentista y mantener las medidas restrictivas sobre el inmueble, determinación contra la que el apoderado de los opositores interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.


DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo presentó inicialmente un análisis de los fundamentos para la imposición de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinción de dominio previstos en el artículo 17A de la Ley 975 de 2005.


Con base en esta norma precisó que el inmueble en discusión fue afectado porque la Fiscalía lo identificó como adquirido por M.P.O. en 1998, época en la que ya pertenecía al grupo armado ilegal liderado por H.G. y dentro del cual estaba a cargo de los cobros o vacunas a narcotraficantes, destacando que su vinculación al colectivo criminal se produjo en 1994.


Agregó que no había lugar a duda acerca que dicho bien ingresó al patrimonio de P.O. cuando militaba en la agrupación armada irregular, por lo que resultaba procedente inferir que fue adquirido con dineros ilícitos, atendiendo lo manifestado en diligencias de versión libre rendidas por él y por H.G., en las que ambos indicaron que era el cobrador de impuestos o vacunas de la agrupación desde 1998. Por consiguiente, procedía afectarlo, para ser integrado al fondo para la reparación a las víctimas.


Prosiguió a referir las exigencias que debe satisfacer quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares de que trata el artículo 17C de la ley de Justicia y Paz, enfatizando la carga que tiene de probar la prevalencia de su derecho, es decir, demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien y la transparencia en la adquisición; en suma, la buena fe exenta de culpa, creadora de derecho, acorde con el entendimiento de la Corte plasmado en AP5154-2016, rad. 48069 que citó en lo pertinente.


Enseguida, dirigió atención a establecer si los opositores i) actuaron con la conciencia de obrar con lealtad, y ii) comprobaron la calidad de verdadero propietario del tradente, para lo cual asumió la evaluación de los medios de prueba aducidos en el incidente.


En ese sentido, refirió a la promesa de negocio verbal entre Ediltrudis Rebeca M.O. y R.P., por una parte, y MARTÍN P.O. y su esposa A.L.P., por la otra; y la posterior compraventa celebrada entre Y. Eliana y R. de J.P.M., compradores, y P.O. y sus hijas K.J. y B.E. Peñaranda Pardo, vendedores.


Con los medios de prueba allegados coligió probado que la compra real, pago del precio y recepción del bien - casa, ocurrió entre 2005 y 2006 mediante la cancelación de tres cuotas para completar el costo pactado, $100.000.000°°; mientras que la tradición se perfeccionó en 2008, con la firma de la escritura respectiva y la...

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