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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49890 del 15-12-2021

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente49890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP6058-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente



AP6058-2021

Radicación N° 49890

(Aprobado acta N° 332)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña, contra el fallo de segunda instancia proferido el 23 de enero de 2014, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión dictada el 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa Ciudad, que condenó al procesado a la pena de 51 meses y un día de prisión y multa de 580.17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de injuria y calumnia.


HECHOS


Así fueron sintetizados por esta Corporación:


Desde el 5 de agosto de 2006, Fabio Alberto Vargas Peña, a través del portal electrónico www.portalautonoma.com, mediante volantes y panfletos distribuidos en la Universidad Autónoma de Occidente de Cali, le atribuyó a Luis Hernán Pérez Páez, rector del claustro universitario, la comisión de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, celebración indebida de contratos y corrupción, al tiempo que lo acusó de malos manejos financieros, nepotismo y otras conductas que ponen en entredicho su buen nombre y dignidad.1



ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El 23 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a Fabio Alberto Vargas Peña como autor de los delitos de injuria y calumnia, conforme a los artículos 220 y 221 del Código Penal.


2.- El 16 de mayo de 2011, se adelantó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, por los ilícitos imputados con la circunstancia de agravación de que trata el inciso primero del artículo 223 de la Ley 599 de 2000.


3.- Agotado el trámite pertinente, el 16 de septiembre de 2013, se profirió sentencia condenatoria contra el procesado, como responsable del delito de calumnia en concurso heterogéneo con injuria.


4.- Apelada la decisión por la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 23 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.


5.- El 21 de enero de 2015, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por la bancada defensiva2.


7.- Posteriormente, Fabio Alberto Vargas Peña, a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


8.- Con decisión del 30 de noviembre de 2017, la S. aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, F.A.C.C., E.F.C., E.P.C., P.S.C. y L.G.S.O..


LA DEMANDA


1.- En sustento de la pretensión rescisoria, la apoderada de Fabio Alberto Vargas Peña allegó, entre otros, copias de los registros de las actividades bancarias, efectuadas por L.H.P.P., rector de la Universidad Autónoma de Occidente y víctima dentro del proceso adelantado contra Vargas Peña.


Así mismo, presentó el archivo de las diligencias por la presunta comisión del delito de falsa denuncia por parte de su representado, con ocasión de la acusación efectuada en contra de L.H.P.P., por el ilícito de abuso de confianza.


2. En su criterio, los documentos exhibidos, acreditan la responsabilidad de L.H.P.P., por el punible de abuso de confianza y con ello la inocencia de Fabio Alberto Vargas Peña por los delitos de injuria y calumnia.


En igual sentido, adveró que las pruebas eran útiles, conducentes y pertinentes para ser practicadas y así declarar la absolución de su defendido.


CONSIDERACIONES


1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Fabio Alberto Vargas Peña y aunque el escrito presentado cuestiona la decisión de primera instancia, lo cierto es que, finalmente fue la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la autoridad que dictó el fallo de segunda instancia.


2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión. Esta no comporta un mecanismo ordinario por el que pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.


Desde esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada. Lo anterior con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran. De allí que, su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.


3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo...

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