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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60832 del 19-01-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60832
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP048-2022

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP048-2022

Radicación n.° 60832

Acta No. 006

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de R.D.V.S. para conocer la solicitud de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso que se adelanta por los punibles de lavado de activos y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2021, la Fiscalía 34 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos radicó solicitud de audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de R.D.V.S., por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá.

2. El 9 de diciembre de 2021, luego de que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Bogotá instaló la primera de las diligencias solicitadas[1], la defensa impugnó la competencia del despacho judicial[2] al considerar que el competente es uno con sede en la ciudad de Cúcuta.

El abogado señaló que los hechos ocurrieron esa localidad, aunado a que el proceso penal matriz que se adelanta en contra de otros procesados y del que se derivó la presente actuación, actualmente, se encuentra en etapa de juicio de la capital de Norte de Santander[3]. Así mismo, añadió que en el presente proceso se han llevado a cabo audiencias preliminares en la ciudad de Cúcuta[4].

3. Por su parte, la delegada de la Fiscalía[5] se opuso a tal solicitud, para ello, acotó que los hechos objeto de investigación se cometieron en ambas ciudades, pues, si bien, frente al lavado de activos se realizaron consignaciones en la ciudad de Cúcuta, lo cierto es que el destino eran cuentas bancarias de Bogotá. Igualmente, recordó que el presente proceso penal es independiente al proceso “matriz” que refiere el defensor, pues se adelanta de manera autónoma a pesar de tratarse de similares hechos.

También advirtió que, si bien el Fiscal de aquel caso decidió adelantar el juicio del referido proceso en Cúcuta, a pesar de que podía surtirse en Bogotá; ello obedeció a razones de practicidad, dado que todos los allí procesados tienen su domicilio en la referida localidad.

En relación con las audiencias de control de garantías que por cuenta de este procedimiento se han adelantado en la capital del departamento de Norte de Santander, señaló que se tratan de actuaciones relacionadas con la posibilidad de obtener la captura de R.D.V.S., de quien se sabía que había logrado evitar dos operativos de aprehensión en ese lugar, lo cual demandó la necesidad de impedir que perdiera vigencia la orden ante su cercano vencimiento; sin embargo, estimó que dicha diligencia no condiciona el lugar donde deba realizarse la audiencia de formulación de imputación.

Por último, anotó que, como representante del Ente Acusador decidió presentar la audiencia de imputación en la ciudad de Bogotá, en atención a que en esta ciudad recaudó más elementos materiales probatorios, en contraste con los obtenidos en Cúcuta.

En conclusión, ratificó que el Juez de Control de Garantías de Bogotá es competente para adelantar la audiencia de formulación de imputación, y su elección no obedece a una arbitrariedad o capricho atribuible al acusador, como lo pretende exponer el defensor.

4. Concedida la palabra al Ministerio Público, manifestó que resulta válido que la Fiscalía radique la petición de formulación de imputación en Bogotá, pues, como ella misma lo manifestó, se trata de la ciudad en la que se llevó a cabo el mayor recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física.

Inmediatamente, aludió que no le asiste razón al peticionario, pues en la presente audiencia no se está analizando la conexidad con el proceso referido como matriz por el defensor y que está en etapa de juicio en Cúcuta; por el contrario, son indagaciones específicas y particulares que no imposibilitan que en la seguida en contra de R.D.V.S. se desarrolle la formulación de imputación, en la ciudad de Bogotá.

5. El Juzgado Cuarenta con función de Control de Garantías de Bogotá[6] consideró que era competente para adelantar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Lo anterior, en virtud a que, como lo aseveró la representante de la Fiscalía, la mayoría de los elementos probatorios fueron recaudados en esta capital.

Además, las conductas investigadas versan sobre algunas transacciones bancarias que, si bien se efectuaron en sucursales bancarias de la San José de Cúcuta, tenían como destino cuentas de Bogotá, luego, en cualquiera de estas dos ciudades puede celebrarse la presente audiencia; sin embargo, en razón a que en la última existía mayor recaudo probatorio, le asistía razón al Ente Acusador al determinar que fuere el Juez de Control de Garantías el competente para atender el referido trámite.

En conclusión, al estimar que no era arbitraria o caprichosa la selección de la ciudad de Bogotá para adelantar las audiencias solicitadas estableció que podía continuar con el curso del trámite, sin embargo, por insistencia del abogado defensor en impugnar la competencia, la actuación se remitió a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cúcuta.

2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[7], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto, se plantea una discusión sobre el Juzgado competente para conocer de las solicitudes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esto es, si corresponde a Jueces de Garantías de Bogotá o Cúcuta.

3. Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver las solicitudes referidas en la actuación que se surte en contra de R.D.V.S..

4. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

En tales condiciones, la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad....

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