AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53180 del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627179

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53180 del 20-01-2022

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente53180
Fecha20 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP001-2022


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP- 001-2022

Radicación N° 53180

Aprobado mediante Acta No. 1



Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra de LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el presunto autor de la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.




II. HECHOS


Conforme la acusación se tiene que el 12 de noviembre de 2017, en el apartamento 20-04 de la torre 1 del edificio London, ubicado en la calle 17 # 40B-64 de Medellín, se celebraba una reunión social a la que asistían LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO –propietario del inmueble-, D.A.O., su esposa Luz Ángela Bolaños Montero y sus dos hijos menores de edad M.A.O.B. y N.O.B., entre otras personas quienes tenían vínculo de amistad.



Como en medio del acontecimiento social, los menores expresaron su deseo de ver televisión, C.E. los llevó hasta su habitación, sitio en el que aprovechó una vez quedó solo en compañía de la menor M.A.O.B. para introducir su mano sobre la ropa de esta y realizar tocamientos libidinosos ejecutando varios movimientos sobre su zona vaginal; como el padre de aquella decidió dirigirse hasta el cuarto donde se encontraba luego de llamarla, la encontró de pie sobre la cama y al lado de ella de pie a L.E.C.E..



Al llamar la atención el progenitor de la infante esta retornó a la sala donde le indicó a su progenitora, Luz Ángela Bolaños Montero, que al día siguiente le contaría algo. En efecto, en la fecha señalada la menor M.A.O.B. les comentó a sus padres que la noche anterior C.E., la había tocado y no era la primera vez que lo hacía. De lo sucedido el día anterior, explicó que cuando fue a prender el televisor, con una mano accionó el control y la otra la ingresó en su ropa en la zona vaginal y la tocó “suave y duro”, acción que detuvo cuando su padre ingresó a la habitación. El primer evento señaló que ocurrió también en la casa del procesado mientras ponía la película “D..



Por estos hechos fue acusado L.E.C.E., por el delito de acto sexual con menor de catorce años (art. 209 C.P.), agravado según lo previsto en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo de dos conductas, así como se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el numeral 9° del artículo 58 ibidem.


III. CONSIDERACIONES


En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria y (ii) decisión de pruebas solicitadas por las partes aparejada con la resolución de las oposiciones derivadas de la inadmisión, rechazo y exclusiones elevadas por la Fiscalía, Defensa, Ministerio Público y Representante de Víctimas, estos dos últimos no presentaron solicitudes probatorias.


  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA


El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas pretensiones y demostrar sus respectivas teorías del caso. La solicitud debe ostentar la aptitud legal del medio deprecado, el que debe estar orientado a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso.

A ese aspecto debe sumarse que el medio pretendido de prueba tiene que ser legal y lícito, así como pertinente, admisible y útil. Estos requisitos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.


Ello por cuanto, al juzgador le está vedado en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales, entre las cuales se destaca el debido proceso o las que sean consecuencia de este o las que solo puedan “explicarse en razón de su existencia”; desde luego, en consideración al “vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley en atención al artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque según el artículo 23 ejusdem se deben excluirde la actuación procesal”, por cuanto son nulas de pleno derecho como lo indica la norma en cita, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, estos medios suasorios se conocen como pruebas ilícitas.1


La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento propugnado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.


A la par, como lo prevé el artículo 344 ibidem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcionalmente admitidos, porque i) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, ii) porque no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4º, o porque tampoco iii) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362.


Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el decreto de medios suasorios. En segundo término, los artículos 346 y 356, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004 disponen que el funcionario judicial rechazará la aducción y práctica de las pruebas que no fueron objeto de descubrimiento probatorio, salvo que se deba a “causas no imputables a la parte afectada”.


Por último, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirán los medios probatorios inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba, así como los que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspensiones condicionales o a aplicar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta.


Claro es entonces que, la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes probatorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la codificación en cita precisa que el juez las decretará cuando las pruebas requeridas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.


Ahora bien, en virtud del artículo 375, las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. A su vez, cuando buscan hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso o cuando la prueba aluda a la credibilidad de un testigo o perito.


Así pues, desde una lectura sistemática de las normas que guían el procedimiento penal sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate expuestos en el escrito de acusación. Por ello, ha señalado la máxima Corporación que el factum allí relacionado constituye la delimitación del tema de prueba, al tiempo que admite que la defensa proponga u opte por “plantear que la hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio” o “por una teoría fáctica alternativa”.3


2. SOLICITUDES PROBATORIAS


2.1. Estipulaciones probatorias.


En primer lugar, se tiene que, con fundamento en las previsiones establecidas en el parágrafo4 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa presentaron como probados los siguientes hechos:


1. “Tener como hecho probado la plena identidad del señor L.E.C.E., con cédula de ciudadanía 12.996.310 de Pasto, nacido el 11 de junio 1969 en Pasto Nariño, hijo del señor Efraín Cerón Castro con cédula 5.370.071, nacido el 5 de junio de 1936 y de M.C.E.E. con la cédula 2.706.272 quien nació el 4 de diciembre de 1940, ambos padres fallecidos5.


También esta persona tiene dos hermanos: Mario Javier Cerón Eraso, quien se identifica con la cédula 98.388.955, nacido el primero de enero de 1974 y Guillermo Andrés Cerón Eraso, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98.400.089, nacido el 7 de noviembre de 1976.


Así mismo se tiene como hecho probado que el doctor L.E.C.E. tiene arraigo definido y puede ubicarse en la Calle 17 número 40 B - 65 Torre 1 apartamento 20-04, edificio London en la ciudad de Medellín departamento de Antioquia”6.


2. “Tener como hecho probado la calidad foral del doctor L.E.C.E., identificado como antecedió, quien se desempeña como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el 24 de julio 2013. Que en dicho cargo se posesionó el 17 de septiembre de 2013 y lo ha desempeñado desde la fecha anteriormente señalada hasta la fecha en que se ofrece en juicio estas estipulaciones”7.


3. “Que el señor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO contrajo matrimonio con la señora Sandra Mónica Villota Isuasti, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.743.905, el 22 de septiembre de 1995, se divorciaron el 10 de octubre 2010. De dicho...

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