AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628747

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 16-02-2022

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2022
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP490-2022




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP490-2022

Radicación 60585

Acta 28


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.G.M. en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín a través de la cual se confirmó la condena como coautor del delito de homicidio agravado, dictada en su contra y de J.D.O.A. por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad.


HECHOS:


EL Tribunal Superior de Medellín declaró probado que entre las doce y treinta y una de la madrugada del 29 de octubre de 2018, en la sección del puente Acevedo del Metro situado sobre el río Medellín el ayudante de construcción JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA, alias “Jhojan Smith”, de 24 años, y el ayudante de mecánica JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA, alías “Juan Garra”, de 30 años, golpearon brutalmente al habitante de la calle J.C.C.E., de 29 años, hasta causarle la muerte, luego de lo cual lo arrojaron al río.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 7 de mayo de 2019 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA, a quien la Fiscalía 202 Seccional le formuló imputación de cargos como coautor del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1 La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 3 de julio de 2019.2 En la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2019, la Fiscalía solicitó decretar la conexidad con la actuación que adelantaba el Juzgado 15 Penal del Circuito por el mismo hecho en contra de J.D.O.A., y el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento la decretó y fijó nueva fecha para la audiencia de acusación.3


Ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se realizó la audiencia de legalización de captura de J.D.O. ARBOLEDA el 9 de mayo de 2019.4 Al ser apelada por la Fiscalía la decisión de declaratoria de ilegalidad de la captura, el Juzgado 22 del Circuito con Funciones de conocimiento la revocó y declaró la legalidad de la captura.5 El 4 de agosto de 2019 la Fiscalía imputó cargos como coautor del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7 del Código Penal) a J.D.O.A.. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.6


El 3 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de acusación en contra de J.G.M. y JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a quienes se les acusó por el mismo delito que les había sido imputado.7La audiencia preparatoria se inició el 26 de febrero de 2020 y luego de dos aplazamientos ocasionados por la pandemia de la COVID 19, se culminó el 12 de junio de ese mismo año.8 Como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad de los acusados y del occiso. El juicio oral se inició el 23 de julio de 20209, y se continuó el 6, 14, 18 y 20 de agosto10; el 8, 9 y 28 de octubre11; el 12 y 20 de noviembre12 y el 10, 18 y 22 de diciembre de ese mismo año.13 En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio. A los acusados se les condenó, como coautores del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la ley, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal.14


Al ser apelado el fallo por los defensores de los acusados, el 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria, pero modificó la pena accesoria tasándola en veinte (20) años.15 En contra de este pronunciamiento el defensor de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA interpuso el recurso extraordinario de Casación.16


LA DEMANDA:


El demandante formuló dos cargos principales.



Cargo Primero.


Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por aplicación indebida del artículo 448 de la ley 906 de 2004 al haberse dictado una sentencia condenatoria que vulnera el principio de congruencia.


Según el demandante a G.M. se le imputó haber golpeado a J.C.C.E. en el puente Acevedo del Metro de la ciudad de Medellín en la madrugada del 29 de octubre de 2018, pero en momento alguno se le atribuyó acción u omisión que se encuadre en el delito de homicidio agravado por el que se produjo la condena. Sin aceptar los hechos, afirmó el demandante, que la acusación adolece de los vicios señalados por la Corte en la sentencia SP3168-2017 dictada en el radicado 44.599, la que a continuación transcribió.17Aseveró que se formuló una acusación en la que sólo se aludió al contenido de medios de prueba, sin estructurar una hipótesis completa de los hechos jurídicamente relevantes. Agregó que también se acusó a su defendido como coautor, sin precisar si golpear a una persona responde a un acuerdo previo o concomitante, ni especificar el aporte ni la significancia de este en lo acontecido. De igual manera, señaló que el agravante por el que se hizo la acusación quedó indeterminado, pues no se precisó que se trató de una situación de indefensión o de inferioridad, cuando es claro que estos dos términos no son sinónimos, y el hecho de que se haya señalado que dos personas golpeaban a otra, no se corresponde con una imputación fáctica de circunstancias de inferioridad.


Después de transcribir gran parte de la sentencia de la Corte SP17356-2016 dictada en el radicado 47.891, en especial el análisis realizado del principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, al igual que las circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, el demandante afirmó que el Tribunal dio por acreditadas las circunstancias de indefensión e inferioridad de que trata el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, a partir de indicar que la víctima no tenía “herramientas” con las cuales defenderse del ataque, sin que en la acusación se hubiera determinado la carencia de estas para defenderse.


Solicitó, finalmente, que ante la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes que se enmarquen en el delito de homicidio agravado, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido, pues así lo determina el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al establecer que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena”.


Cargo Segundo.


Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló el cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, consistente en un error por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de H.B..


El Tribunal, según el demandante, afirmó que éste no observó al testigo S.G.Y. en el lugar de los hechos, cuando lo cierto es que desde el sitio en que se encontraba y en su condición de vigilante de la estación Acevedo del Metro de Medellín podía observar la totalidad del lugar en que ocurrieron los hechos. Luego de transcribir parte del testimonio de H.B., el demandante señaló que el testigo hizo un relato de dos hechos diferentes. El primero relacionado con una riña que se presentó entre la persona que, al parecer bajo la influencia de sustancias estupefacientes, había golpeado una lata del cerramiento y un hombre que bajaba con una señora y una niña. El segundo, por su parte, se presentó como 15 minutos después cuando pudo observar a unas personas que traían a otra de las “manos y los pies”. Por ese motivo, en opinión del defensor, es necesario establecer a cuál de estos dos hechos se refiere el testigo S.G.Y. para poder confrontar su dicho con el testimonio de H.B..


Para el demandante, el Tribunal consideró que G.Y. se refirió al segundo momento, y al indicar que Herminsul Betancur no describió a las personas que arrastraban a la víctima, afirmó que su visión del sitio era parcial, por lo que no pudo percatarse que en el mismo sitio se encontraba G.Y. con su mascota. En su opinión, no es cierto que H.B. realizó un relato “de forma superficial”, como lo afirmó el Tribunal, pues el testigo, de manera espontánea y durante el interrogatorio, manifestó haber visto cuando unas personas vestidas con chaleco negro arrastraban a la víctima por las escaleras, a quien no pudo identificar, y fue en ese momento en que por miedo se ocultó. Según el defensor, hasta antes de ocultarse, el testigo podía observar todo el lugar y lo que allí sucedía, razón por la que no es cierto que S.G.Y. y su mascota se encontraran en ese lugar.


El testigo H.B., según dijo el demandante, no sólo podía observar todo el sitio sino escuchar todo lo que allí pasaba, lo que se corroboró, de una parte, con el álbum fotográfico aportado sobre el lugar de los hechos y, de otra, a través de su propio testimonio en el que dio cuenta de los golpes sobre el cerramiento y la discusión que se presentó entre el sujeto que así lo hizo y el hombre que venía con una mujer y una niña. Por tal razón, si él no indicó haber escuchado que alguna de las personas vestidas con chaleco negro le preguntase a G.Y. las razones para estar allí y que éste hubiera contestado que estaba sacando a pasear su perra, no es cierto lo declarado por él con anterioridad al juicio a los investigadores de la Fiscalía.


En su opinión el Tribunal soportó la...

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