AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58733 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629128

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58733 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58733
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP637-2022




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente





AP637-2022

Radicación n.° 58733

CUI 768926000000201600015

(Aprobado acta n.°35 )



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Fernando Peña Guevara contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como coautor del delito de homicidio simple.



I. HECHOS



1.- De acuerdo con el fallo impugnado, los hechos que dieron origen al presente caso



Tuvieron ocurrencia el 11 de julio (sic, léase junio) de 2016, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en la calle 6ª con carrera 4ª -vía pública-, Barrio Belalcázar del municipio de Yumbo, Valle, cuando se presentó una riña en la que los hermanos J.M. y D.F. Peña Guevara, agredieron con puños y patadas a C. Andrés M.V., procediendo D.F. a entregarle una navaja a su hermano J.M.1., quien hirió en dos oportunidades a M.V. causándole la muerte ante la gravedad de las lesiones.



II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



2.- En el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 13 de septiembre de 2016, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Diego Fernando Peña Guevara, por el delito de homicidio agravado, en calidad de coautor, según los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, con la causal de mayor punibilidad del precepto 58 -numeral 10- ibidem. No se impuso medida de aseguramiento2.



3.- La acusación fue radicada en los mismos términos3 y su verbalización tuvo lugar el 4 octubre de 2017 ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad4.

4.- Ese despacho judicial presidió la audiencia preparatoria5 el 6 de noviembre de 2018 y el juicio oral6 se llevó a cabo los días 14 de marzo, 28 de mayo, 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 y 30 de enero de 2020. En la última sesión se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de homicidio simple7 y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

5.- La sentencia fue dictada el 10 de febrero de 2020. En esta decisión se impuso a Diego Fernando Peña Guevara la pena principal de 22 años, 4 meses y 15 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

6.- El 7 de julio de 2020, el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, al resolver la apelación propuesta por la defensa, confirmó integralmente la decisión de primera instancia9.



7. Un nuevo abogado defensor recurrió en casación.



III. LA DEMANDA



8.- La demanda inicia con la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de la situación fáctica y la actuación procesal, la individualización de la providencia impugnada.

9.- En seguida, propone un único cargo con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el recurrente, se violó directamente la ley sustancial por «Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso», lo que condujo a la inadecuada aplicación de los artículos 379, 380, 402, 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal, así como una infracción «indirecta de la ley» por aplicación indebida de los preceptos 29 y 30 del Código Penal y la exclusión evidente de los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 32 -numeral 6- y 57 de la Ley 599 de 2000. Se atentó así, señala, contra el principio de legalidad.

10.- Los fundamentos del reproche se resumen como sigue:

10.1.- No es cierto que entre el acusado y su hermano existiera un acuerdo de voluntades, solamente defendieron a la tía que estaba siendo agredida por C. Molina y fue Juan Manuel Peña Guevara quien atentó contra aquél, no su prohijado.

10.2.- D.F.P.G. obró «en legítima defensa y en estado de Ira e Intenso dolor” y así emana de la sentencia impugnada (copia tres párrafos).

10.3.- No se demostró la coautoría, y con lo depuesto por Viviana Lasso Andrade se evidencia la legítima defensa. Así, el Tribunal incurrió en el yerro delatado porque dejó de aplicar el artículo 32 del Código Penal.

10.4.- Si lo anterior no convence, pide que se examine el exceso de legítima defensa o, incluso, el estado de ira e intenso dolor, dada la agresión de la que fueron objeto el hermano y la tía de su representado, que se acredita con los testimonios de Lasso Andrade y Juan Carlos García Arango.

10.5.- Hay un vicio de nulidad que comenzó desde el escrito de acusación, cuando se indicó que Diego Fernando Peña Guevara debía responder como coautor, en cuanto no hubo acuerdo, división de trabajo y menos dominio del hecho. De lo atestado por Viviana Lasso Andrade emerge que sólo prestó ayuda a su hermano que estaba siendo amenazado por la víctima.

10.6.- Tras mencionar los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asegura que las pruebas demuestran la inocencia del acusado. Y señala que no se desvirtuó la presunción de inocencia.

11.- Concluye indicando que si el Tribunal no hubiese incurrido en el yerro señalado, la sentencia sería absolutoria. En ese sentido, solicita a la Corte casar la providencia recurrida «en favor de» su representado.



IV. CONSIDERACIONES



12.- El legislador instituyó el recurso de casación como un mecanismo extraordinario que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia10. Sin embargo, dado que las personas que acuden a este recurso ya han tenido la oportunidad de discutir aspectos sustanciales de la litis en el marco del proceso y estos han sido objeto de decisión por parte de las autoridades judiciales, la interposición de la casación conlleva la satisfacción de unos requerimientos especiales.

En ese sentido, quien propone este recurso debe asumir unas cargas argumentativas que, en modo alguno, se reducen a un simple alegato de instancia. Tampoco resultan admisibles aquellos cuestionamientos sin estructura ni lógica argumentativa o que desbordan las causales definidas por ley para el ejercicio de este dispositivo de corrección procesal.

13.- En esa dirección, por dirigirse a cuestionar una sentencia que está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, es imperioso que la demanda de casación cumpla con las exigencias establecidas por la ley y la jurisprudencia para darle curso.



14.- Así, al impugnante le corresponde señalar con exactitud las causales en las que apoya sus críticas, los fundamentos en los...

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