AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60886 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629955

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60886 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente60886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP728-2022



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP728-2022

Radicación 60886

Acta 35


Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.M.D. en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la condena que como autor del delito de homicidio culposo agravado expidió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó-Antioquia.


HECHOS:


EL Tribunal Superior de Antioquia declaró probado que sobre las 8.45 de la noche del 10 de junio de 2015, en la calle 83 con carrera 79 de Carepa-Antioquia, J.E.M.D., de 26 años, atropelló con la motocicleta de su propiedad que conducía en estado de embriaguez, identificada con la placa CEB52D, a José Aníbal Henao Giraldo, de 61 años, quien se transportaba en una bicicleta, y le ocasionó la muerte.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 4 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Chigorodó, la Fiscalía 072 Seccional imputó cargos por el delito de homicidio culposo agravado (Artículos 109 y 110-1 del Código Penal) a J.E.M.D., quien no los aceptó. Como medida de aseguramiento se le impuso la de detención domiciliaria.1


La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de diciembre de 20152. Luego de varios aplazamientos, se realizó la audiencia de acusación el 25 de agosto de 2016 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Apartadó.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de enero de 20174. El juicio oral inició el 31 de julio de ese mismo año5 y continuó durante los días 24 de octubre de 20176; 6 de febrero7, 24 de abril8, 4 de junio9, 17 de septiembre10 y 10 de octubre de 201811, y el 1º de febrero de 201912. En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio. A. acusado se le impuso, como autor del delito de homicidio culposo agravado, la pena principal 48 meses de prisión y multa de 39.99 SMLMV. Como accesorias, las de inhabilitación para el ejercicio de deberes y funciones públicas y la privativa del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo lapso de la pena principal. Se le concedió la suspensión condicional de la pena por un periodo de 5 años.13


A. ser apelado el fallo por la defensa, el 17 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria.14 En contra de este pronunciamiento el defensor de JUAN ESTEBAN MANCO DAVID interpuso el recurso extraordinario de Casación.15


LA DEMANDA:


El demandante como único cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por haber sido dictada cuando, según dijo, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.


Afirmó que su defendido se le imputó el 4 de noviembre de 2015 el delito de homicidio culposo agravado, hecho punible que tiene establecido una pena máxima de 108 meses de prisión, es decir, 9 años. Agregó que para la fecha en que el Tribunal Superior de Antioquia dictó la sentencia, esto es, el 17 de septiembre de 2021, “la actuación se encontraba prescrita”. Indicó que, no obstante, el Tribunal no se refirió a este tema en la sentencia, lo cierto es que entre la fecha de la imputación y el de la sentencia ya habían transcurrido los 9 años. Solicitó, por lo tanto, casar la sentencia y decretar la extinción de la acción penal por prescripción.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.


La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.


La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200416.


También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.17


Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.


2. Como lo ha dicho la Sala18, si bien la prescripción de la acción penal debe invocarse por la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, “por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, la sustentación correspondiente deberá realizarse por la causal primera, esto es, por violación directa de la ley sustancial. El debate frente...

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