AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61138 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305581

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61138 del 09-03-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61138
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP946-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



CUI: 05579600036320190005501

AP946-2022

Radicado N° 61138

Acta No 054



Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra Dovier Andrés Vargas Cortes por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.







ANTECEDENTES RELEVANTES



1. Dentro del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía 60 Local de Puerto Berrío, Antioquia, el 11 de octubre de 2021, corrió traslado del escrito de acusación1 elaborado en contra de Dovier Andrés Vargas Cortes, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal.


En dicho documento, se dejaron plasmados los siguientes hechos:


Se inicia las diligencias con el denuncio presentado por la señora Yeni Estefanía Buelvas Alonso, quien es madre de los menores víctimas de iniciales A.L.V.B. y S.A.V.B. con número serial 0541822, 44305644, el cual narra lo siguiente: Tuvo una relación sentimental con el señor DOVIER ANDRÉS VARGAS CORTES, la cual duró aproximadamente cinco años de convivencia, de dicha relación el día 29/09/2010 nació su hijo de iniciales S.A.V.B. y el día 22/04/2016 nació la menor de iniciales A.L.V.B. a raíz de estar solicitándole dinero para las necesidades de sus menores hijos, solicitó audiencia de conciliación de alimentos ante la Notaria 18 de Medellín - Antioquia, es así que el día 24 de noviembre de 2017 se llevó la liquidación de la sociedad conyugal y la manutención pactada en favor de los menores hijos, llegando a un acuerdo de ciento diecisiete mil pesos $117.000 mensuales por cada menor, los cuales se tenían que pagar los primeros 5 días de cada mes, no obstante al incumplir con lo pactado anteriormente, el día 28/01/2019 se inició la respectiva denuncia penal por parte de la progenitora en contra del señor D.A.V. CORTES, no obstante es de manifestar que el señor V. CORTES ha incumplido con las cuotas establecidas, adeudando un total de doce millones trescientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta ($12.367.250) pesos M/cte, desde noviembre de 2017 hasta la fecha.


2. Dicho escrito fue presentado por la delegada fiscal ante los jueces penales municipales de Puerto Berrío, siendo asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha municipalidad.


3. En auto de sustanciación del 15 de octubre de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío ordenó remitir la actuación a los jueces penales municipales de Medellín, al explicar que, en dicha ciudad se cometió el delito objeto de investigación. Sostuvo que, de un lado, allí se pactó el pago de la cuota alimentaria según consta en Escritura Pública 9181 de la Notaria 18 del Círculo Registral de dicha urbe y, de otro, del escrito no se advertía que la conducta reprobada se realizara en el municipio de Puerto Berrío.


4. Recibida la actuación por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, éste instaló la audiencia concentrada el 17 de febrero de 2022, dentro de la cual, la Fiscal 210 Local de esta capital impugnó la competencia del despacho.


Para fundamentar su manifestación, indicó que se comunicó con la representante de las víctimas, quien le informó que el delito se cometió en Puerto Berrío, Antioquia, dado que era el domicilio de los menores de edad hasta el 28 de julio de 2020, cuando se trasladaron al Espinal, T.. Agregó, que la denunciante y núcleo familiar nunca han vivido en Medellín, y que se bien allí se firmaron los documentos del divorcio y la conciliación de la cuota alimentaria, tal situación obedeció a que en esa ciudad residía el abogado que asesoró a la denunciante.


Por su parte, el apoderado de la defensa, la representante de víctimas, y el delegado del Ministerio Público, coadyuvaron la manifestación de incompetencia que expuso la delegada de la Fiscalía General de la Nación.


4. Frente a lo anterior, el Juzgado cognoscente acogió los planteamientos de la Fiscalía y dispuso la remisión del asunto para que se definiera competencia. En principio, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, el que, al observar que los juzgados en conflicto pertenecían a distintos Distritos Judiciales, en oficio del 25 de febrero de 2022, las remitió a esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales: Antioquia y Medellín.


2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.


Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:


(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.


Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente la causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.


En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto.


En este contexto, cuando el juez y los sujetos coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.


También ha referido la Sala que, el trámite de impugnación de competencia debe surtirse en audiencia y no mediante determinación escrita, como así se plasmó en providencia AP 2807-2020, R.. 58028, del 21 de octubre del 2020, precedente en que se explicó que, admitir ello, además de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce « la dialéctica propia del sistema...

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