AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59568 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305961

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59568 del 23-02-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente59568
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP768-2022



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP768-2022

Radicado No. 59568

Acta No. 35


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO


Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.



HECHOS


De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes:


El 1 de marzo de 2015 a la altura de la carrera 11 No. 7 sur-83 en la vía que conduce de Sogamoso a I., se presentó un accidente de tránsito, en el que el vehículo conducido por V[Í]CTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA quien conducía en estado de embriaguez, atropelló al señor JOAQU[Í]N PADILLA P[É]REZ quien se movilizaba en bicicleta y sufre diversos politraumatismos que a la postre le ocasionaron la muerte”.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 13 de junio de 2016 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en la cual la Fiscalía le imputó a VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA el delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 110, numerales 1 y 2, del Código Penal1.



La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 25 de julio de 2016, el cual correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso2, razón por la que el 15 de septiembre del mismo año inició la audiencia de acusación3, pero, en vista de que el ente acusador manifestó que adicionaría el escrito de acusación, la diligencia fue suspendida.



El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó la adición al escrito de acusación4, por lo que el 17 de noviembre del mismo año se reanudó la audiencia5, en la cual la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación.



El 5 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria6 y en distintas sesiones, terminadas el 25 de noviembre de 2019, se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo condenatorio7.



El fallo de primera instancia fue emitido el 24 de febrero de 2020, oportunidad en la que se condenó a VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, como autor del delito de homicidio culposo agravado y se le fijaron las penas principales de 52 meses de prisión y multa de 39.99 SMLMV y las accesorias de prohibición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. El juzgado negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



La defensora del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 13 de noviembre de 2019.



LA DEMANDA


Conforme se extrae del libelo, la demandante formula dos cargos, los cuales se resumen en lo siguiente:


Primer cargo: De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, la censora aduce que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de motivación, porque es incomprensible.


Argumenta que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso condenó a su prohijado sin sustentar de manera adecuada, porque no se analizaron la totalidad de las pruebas y tampoco se realizó una prueba de alcoholemia, pese a que se dijo que era un bebedor habitual.


Indica que el Tribunal se limitó a “aplaudir” la sentencia de primera instancia y no contestó ni analizó cada una de las cuestiones objeto del recurso de alzada.


Hace una extensa relación de los reproches que formuló en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y critica que el Tribunal no se detuvo a analizar por qué no se realizó una prueba de alcoholemia cuando se trataba de un accidente de tránsito.


Asimismo, reprocha que la segunda instancia no analizó por qué razón el informe de estado de embriaguez de VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA no fue realizado por un médico especialista en medicina forense, ni por un funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que es el ente competente para determinar tal situación.


Afirma que la entidad que enunció el dictamen médico legal recurrió a una apreciación personal, especulativa y alejada del fundamento objetivo, por lo cual considera que la valoración no se ajustó a las reglas de la sana crítica.


Manifiesta que el ad quem le dio valor al testimonio de A.P., sin hacer referencia a las razones por las cuales resultaba creíble su declaración, ni explicó por qué resultaba imparcial y sin carencia de interés.


Luego de copiar partes de la sentencia de segunda instancia y de jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la motivación de las sentencias, procedió a concluir, que cuando el Tribunal pretermite los términos de la alegación y limita su actuación a transcribir parcialmente los testimonios, para asegurar que existió responsabilidad penal, está cerrando la posibilidad de estudiar los reproches formulados en la apelación.


Sostiene que la nulidad es la única vía para remediar el error, por lo que se deben anular las sentencias de primera y segunda instancia.


Segundo cargo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, señala que la sentencia de segunda instancia incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.


Afirma que el a quo y el ad quem omitieron la valoración y apreciación de varios medios de prueba aducidos, así:


(i) Señala que el juzgador de primer grado le dio credibilidad al testimonio de Y.A.P.S., pero no les dio valor a las demás declaraciones.


(ii) Considera que el ad quem no hizo énfasis en que P.S. narró la forma como observó lo que sucedía en la parte delantera del vehículo de V.A.C.Q., cuando se desplazaba en un automotor que se encontraba detrás del de CUELLAR QUIRA, lo cual quebranta las reglas de la lógica y la experiencia.


(iii) Manifiesta que la testigo LUZ A.L.C., agente de tránsito, dejó plasmado en su informe que el vehículo presentó daños como consecuencia del accidente y que ordenó una prueba de alcoholemia, pese a ello el rodante no fue inmovilizado, le fue entregado un análisis clínico de embriaguez que no sirve para demostrar su estado de alcoholemia y dejó de consignar que el procesado no tenía aliento a alcohol.


(iv) Indica que el perito R.C. solo realizó el estudio de dos vehículos, sin hacer consideraciones sobre el tercer vehículo que afectó la visión para las dos personas comprometidas en el accidente.

(v) En la epicrisis del obitado se observa que en la estadía en el hospital recibió medicina por la presencia de una bacteria y fallece 10 días después de haber ingresado por el accidente; no obstante, se afirma que muere en un accidente de tránsito, cuando lo cierto es que fallece por una insuficiencia cardiaca.


Señala que el error es trascendente porque las pruebas omitidas son el núcleo central del proceso y solicita seleccionar la demanda, casar la sentencia y dictar fallo de remplazo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.


Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.


2. Calificación del primer cargo:


2.1. Para la Sala la demandante incumple con varios de los principios que rigen la sustentación de un yerro por la vía de la causal segunda, de acuerdo con las siguientes razones:


Cuando se alega este defecto, la Sala ha señalado que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo afectaban al punto de que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias8.


Asimismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la convalidación de dicha irregularidad9.


Entonces, lo primero en indicar es que, para invocar la causal segunda de nulidad, lo mínimo que se requería era la exposición de razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de fundamentación, porque se limita a enunciar que las sentencias carecen de motivación, son incomprensibles y tienen una argumentación inadecuada, sin sustentar en qué consistieron esas falencias que podían llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de acreditación.


A pesar de que la libelista afirma que en este asunto se configuró la ausencia de motivación y la Sala ha...

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