AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59220 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887609

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59220 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente59220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP851-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP851-2022

Radicación Nº 59220

Aprobación Acta No. 43

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.F.E. contra la decisión del 26 de febrero de 2021 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se abstuvo de decretar la nulidad de la actuación.

HECHOS

De conformidad con lo narrado en el escrito de acusación, los jurídicamente relevantes refieren que:

«El ciudadano H.D.G.G., señalado cabecilla de la banda criminal la "oficina de Envigado" bajo el alias de "CESARÍN", fue condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante sentencia de 4 de julio de 2010 a la pena principal de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión por delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio a la cabeza de la organización y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín y no casada por la H. Corte Suprema de Justicia y estando cumpliendo dicha condena en la Penitenciaría Nacional La Picota de Bogotá, fue visitado a finales del año 2011 por el abogado W.A.C. quien le ofreció sus servicios para que obtuviera a su favor la prisión domiciliaria ante funcionarios del departamento del Meta, aduciendo que para tal efecto contaba con la colaboración de magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio.

Luego de varias reuniones el condenado H.D.G.G. cerró el trato con el abogado W.A.C., acordando como contraprestación una suma millonaria de dinero y por eso dicho abogado gestionó el traslado de H.D.G.G., inicialmente a la cárcel de Acacías, pero como en el Juzgado 1o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pudo obtener la domiciliaria que ofreció al condenado, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con el fin de que el juez de Acacias accediera a la prisión domiciliaria, tutela que fue concedida, ordenándole al juez de ejecución de penas de Acacias se pronunciara nuevamente sobre la petición incoada, pero el juez nuevamente se ratificó en su negativa de conceder la domiciliaria.

Por tal razón, el abogado W.A.C. gestionó el traslado del condenado a la ciudad de Villavicencio y allí acordó con los magistrados de la referida Sala Penal para que designaran un juez que manejara el asunto en el sentido requerido, fue así que luego ya corriendo el mes de noviembre del año 2013 a través de una tercera persona el condenado H.D.G. le hizo llegar la suma de cien millones de pesos al abogado W.A.C., quien se los entregó al recién posesionado Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, doctor R.F.E..

Con esta última suma de dinero entregada al juez de ejecución de Villavicencio, se completó el pago acordado por parte del abogado WILLIAM ALEJANDRO CARDONA, pues con anterioridad le hicieron llegar cuatrocientos cincuenta millones, luego cien millones y después ciento cincuenta millones de pesos más y por eso el 12 de diciembre de 2013 el citado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, R.F.E. le concedió ilícitamente la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria con fundamento en la inexistencia causal de padre cabeza de familia invocada, decisión que facilitó posteriormente su fuga»[1].

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de septiembre de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia Caquetá, se formuló imputación en contra de R.F.E. por el delito de cohecho propio[2].

2. El 17 de marzo de 2020 la fiscalía radicó el escrito de acusación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo que generó manifestación de impedimento de los magistrados J.D.T.L. y A.V.B.[3]. A su turno, el 10 de agosto siguiente la magistrada P.R.T. también se declaró impedida para conocer de la actuación[4].

3. Conformada, por tanto, Sala de Conjueces, ésta, en auto del 26 de agosto del mismo año, declaró fundados los impedimentos así manifestados[5].

4. El 9 de febrero de 2021 constituida la nueva Sala de Decisión se instaló la audiencia de formulación de acusación, momento en el cual el defensor del imputado propuso la nulidad de la actuación desde la imputación, por considerar que los hechos endilgados en esta investigación son los mismos por los cuales se condenó en primera instancia a su representado por el delito de prevaricato.

El escrito de acusación, dice, presentado en este asunto únicamente adicionó la presunta entrega de dineros para influenciar la decisión judicial que se reputa prevaricadora, situación que configura el ánimo corrupto, el cual para el juzgador que condenó a R.F.E. por prevaricato, se encuentra demostrado como elemento de dicho tipo penal.

Por tal motivo, en su sentir, las dos conductas punibles debieron investigarse y juzgarse en un mismo proceso para que de tal modo se garantizara el non bis in ídem[6]. Lo contrario, como así ha sucedido en este evento, significó la violación de la misma.

5. Tal propuesta fue denegada en auto del 26 de febrero del 2021, en relación con el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación[7].

DECISIÓN APELADA

Consideró el Tribunal equivocada la argumentación del solicitante por dar un alcance distinto a la jurisprudencia de la Corte del 25 de octubre del 2017 (R.. 49590), pues en manera alguna se condiciona la demostración del cohecho para que exista el prevaricato y si bien en la ejecución de éste se acreditó ciertamente una finalidad corrupta por parte del sujeto activo del delito, la misma no se hizo consistir en el recibimiento de dinero u otra utilidad en provecho propio o de un tercero.

La finalidad corrupta en el tipo penal de prevaricato no impide investigar el cohecho de forma autónoma, cuando el ente acusador tenga los elementos para demostrar que el móvil de la última conducta mencionada obedece al recibimiento de dinero o cualquier otra dádiva.

Por demás, consideró el Tribunal, la postura de la fiscalía de no adelantar investigación conjunta por los punibles en comento no conlleva a la violación de garantías fundamentales, dado que como titular de la acción penal es el ente encargado de determinar cuál es el momento oportuno en el que se cuenta con herramientas para imputar una conducta ilícita.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa de R.F.E. solicitó se revoque la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar se acceda a la nulidad propuesta. A efecto de sustentar su petición argumentó[8]:

1. La interpretación del Tribunal a la jurisprudencia de la Corte (radicado 49590 del 25 de octubre del 2017) no fue garantista en consonancia con el principio del non bis in ídem.

2. Aunque el Tribunal consideró que el proceso en el cual se investigó y condeno en primera instancia por el delito de prevaricato y este por el de cohecho, se originaron en situaciones fácticas distintas, tal afirmación no obedece a la realidad, en tanto en la sentencia dictada en aquél se indicó que el funcionario al cometer la conducta prevaricadora fue motivado por el ánimo corrupto, el cual no es otro que el presunto recibimiento de dineros por parte de quien fue objeto ilícitamente del beneficio de la prisión domiciliaria, por manera que no puede entenderse que sean dos conductas jurídicas distintas con diferentes consecuencias punitivas.

''>El cohecho objeto de este proceso, en opinión del recurrente, >«se ve consumado con la decisión que se reputa de prevaricadora, luego necesaria y fatalmente los hechos del prevaricato se subsumen en los hechos del cohecho».

3. Por tanto, concluye, el presente caso y el de prevaricato poseen identidad de causa, objeto y sujeto tan es así que se respaldan en el mismo caudal probatorio, lo que generó la manifestación de impedimento de la magistrada P.R.[9] integrante de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por ello mal puede persistirse en el trámite de esta acusación a riesgo de conculcarse el principio del non bis in ídem.

NO RECURRENTES

1. El delegado de la Fiscalía solicitó la confirmación de la decisión objeto de recurso[10], por considerar...

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