AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60703 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887735

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60703 del 16-03-2022

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente60703
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1126-2022

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP1126-2022

Radicación n°. 60703

Aprobado Acta n.° 59

B.D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por el defensor del acusado N.J.P.M..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Fácticos.

Según los hechos declarados como probados en las decisiones de instancia, a eso de las siete de la noche del 15 de octubre de 2017, por la vía Marginal de la Selva en el sentido que conduce de Barranca de Upía (Meta) a Monterrey (Casanare), en cercanías al centro poblado V.C., la camioneta de placas BCO-736 conducida por N.J.P.M. chocó por detrás a la motocicleta de placas WQL-07C que transitaba en el mismo sentido y en la que se movilizaban W.L.R. como conductor y D.Y.B.C. como pasajera. Tras la colisión, los ocupantes de la moto fueron trasladados al centro médico de Monterrey, donde B.C. falleció mientras que L.R. sufrió lesiones que le determinaron una perturbación funcional de carácter permanente.

2. Procesales.

2.1. El 23 de abril de 2018, la Fiscalía formuló imputación contra N.J.P.M. por la posible comisión del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo con el de lesiones personales culposas con perturbación funcional de carácter permanente[1]. Como el procesado no concurrió a tal diligencia se le declaró contumaz. De otro lado, la delegada fiscal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

La acusación se presentó bajo los mismos términos fácticos y jurídicos el 23 de julio de 2018. El trámite correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Monterrey que llevó a cabo la audiencia respectiva el 10 de octubre de ese año, adelantó la vista preparatoria el 20 de febrero de 2019 y el juicio oral en sesiones del 12 de junio y 15 de octubre de 2019, 5 de agosto de 2020 y 24 de febrero de 2021.

Agotado el trámite de rigor, el juez cognoscente dictó sentencia, el 8 de julio de 2021, mediante la cual condenó a PIÑEROS MORA como responsable, a título de culpa, del delito de homicidio, en concurso homogéneo con el de lesiones personales con perturbación funcional de carácter permanente. Le impuso las penas principales de 44 meses de prisión, multa de 34.56 s.m.m.l.v. y 60 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores. Fijó la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período a prueba de 44 meses.

Apelado el fallo por la defensa del procesado, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal lo confirmó integralmente el 16 de septiembre de 2021.

Contra esa determinación la defensa del acusado instauró oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda se encuentra actualmente en el correspondiente turno para calificar los aspectos lógico-formales necesarios para su admisión.

2.2. Mediante correo electrónico del 22 de octubre de 2021, el defensor presentó, ante la Corporación de segunda instancia, petición encaminada a que se declare la extinción de la acción penal por indemnización integral. El Tribunal Superior de Yopal remitió tal solicitud al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey que, a su vez, por auto del 1º de febrero de 2022 determinó enviarla a esta Corporación, por competencia.

En lo sustancial, el representante judicial del acusado soporta tal requerimiento en que el 15 de octubre de 2021, su defendido suscribió contrato de transacción por valor de setenta millones de pesos ($70’000.000) con las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, como indemnización integral por los daños ocasionados con el delito, suma que, además, fue efectivamente entregada al afectado W.L.R. según constancia rubricada que igualmente aportó.

Agrega que también se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a aquella forma de terminación del proceso penal bajo los presupuestos del art. 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso según lo dispuesto por la Corte en decisiones CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ AP 5171-2016, agosto 10 de 2016, rad. 48078; CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35868, entre otras.

En ese sentido, además del pago efectuado como reparación del daño, explicó que PIÑEROS MORA fue condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa sin que se le atribuyeran circunstancias de agravación; no ha sido beneficiado dentro de los cinco (5) años anteriores con decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a su favor en otro proceso por esa misma razón y la solicitud se elevó antes de que la condena quedara ejecutoriada.

CONSIDERACIONES

1. La Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, a partir de la providencia CSJ SP, 13 de abril de 2011, Rad. 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad.

No obstante, en decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293 la Corte modificó su postura al respecto. Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño bajo la óptica de la indemnización integral solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación.

Dijo la Sala para soportar aquella conclusión lo siguiente:

3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado –en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.[2]

En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.

Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala.

3.2. Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo:

“la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.”

No es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no...

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