AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60716 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887741

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60716 del 09-03-2022

Sentido del falloREVOCA / PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente60716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP949-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP949-2022

Radicación n° 60716

Acta Nro. 054



Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto proferido el 19 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la investigación seguida a A.R.M. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.


HECHOS


El 16 de enero de 2019, en la audiencia de juicio oral adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso seguido a Óscar Iván Becerra Díaz por el delito de fraude a resolución judicial, su titular Á.R.M. al reconvenir durante la práctica de los testimonios de William Flechas Gómez y L.I.G.C. a la abogada Mercy Yolima Cepeda Espinel, defensora de aquél, por las objeciones e interferencias suyas en el desarrollo de tales diligencias, le pidió dejar de “joder” y permitir el normal avance del juicio oral.


Así mismo debido a la falta de atención de la defensa en la documentación recibida de la fiscalía, dijo que el trámite no podía regirse por lo que hacia la “chimoltrufia”. Al recordar a la defensora que él era el director del proceso y responder a la falta de garantías aducidas por ella para ejercer su labor, precisó que los juristas no podían actuar como “la señora que vende chicha”, es decir sin orden alguno, y si consideraba que no tenía garantías, bien podía renunciar al poder conferido.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en la denuncia presentada el 2 de abril de 2019 por Mercy Yolima Cepeda Espinel contra Á.R.M., Juez 1º Penal del Circuito de Duitama, por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario, el F.S.D. ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ordenó la indagación correspondiente y en desarrollo del programa metodológico, dispuso individualizar al autor y recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física.


El 2 de agosto de 2019 el Fiscal a la conclusión de la indagación, presentó solicitud de preclusión por atipicidad del hecho denunciado, causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


El 1º de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión, la cual fue decidida negativamente el 19 de octubre de 2021 por el tribunal, siendo esta decisión objeto de la apelación.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


Para el tribunal el comportamiento del imputado es típico, debido a que está acreditada su calidad de servidor público para la época de los hechos, los actos denunciados tienen relación con el ejercicio de sus funciones como juez, y en su condición de director del proceso seguido a Ó.I.B.D., sobrepasó los límites de la cordura y el respeto debido a los intervinientes “al reprender, regañar y/o llamar la atención de forma repetitiva a la defensora del procesado con una actitud tempestuosa, furibunda e irritada”, utilizando palabras fuera de tono, acudir a símiles o analogías y sugerir la renuncia a su mandato.


A juicio de la Sala de Decisión mayoritaria, la conducta del juez se ajusta a la descripción típica del delito de abuso de autoridad en su aspecto objetivo, toda vez que de forma reiterada ofendió a la defensora de B.D. y “le indicó que si no estaba conforme con la forma en la que se desarrollaba el juicio debía renunciar”, atribuciones ajenas a su competencia. Además, descalificó su trabajo invadiendo “de forma abrupta y arbitraria la esfera del procesado”.


Añade que no existe norma procesal penal o general que faculte al juez para sugerir a alguna de las partes el cambio de abogado, o de señalarle a este que renuncie al mandato si no está de acuerdo con las decisiones del despacho, menos cuando el profesional del derecho considera transgredidas las garantías fundamentales, porque con ello desconoce los principios de independencia e imparcialidad.


Así mismo al pedir a la defensora que dejara de “joder” recalcaba su poder, de ahí que le manifestara que si no le gustaba la forma en que dirigía la audiencia, pues él en su condición de juez era quien mandaba, pasara ella a dirigirla.


Al asimilar el comportamiento de la abogada al de la “chimoltrufia” o al de la persona que vende chicha, el tribunal concluye que el juez se alejó del protocolo y decoro que debe observar en su labor judicial y mostró que su ánimo era el de imponer de forma tozuda su poder sin acudir a las medidas correccionales que tenía a su alcance a pesar de insinuarlas, esto es, actúo de manera caprichosa y el vocablo “joder” no lo utilizó de forma peyorativa sino en su uso castizo y boyacense.


Finalmente, en relación con la inexistencia de dolo en el actuar del imputado, la Sala de Decisión mayoritaria advierte que la fiscalía no probó que aquel desconociera la ilegalidad de su actuar, ya que la manifestación de que no sentía animadversión contra la abogada no es suficiente para descartarlo, por no ser este un elemento de él.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1. Recurrentes


1.1 El Fiscal


Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal, manifiesta que basta acudir a los elementos materiales probatorios, para determinar que la fiscalía probó las razones de la solicitud de preclusión.


Considera que estando establecido que la denunciante es abogada y en su momento ejercía dicho rol y el indiciado a su vez era el juez del proceso, la situación reprochada a este venía precedida del abuso del derecho por parte de aquella, la intervención reiterativa e inoportuna, el irrespeto a las palabras de los testigos, el desconocimiento de los parámetros mínimos de intervención, la formulación de objeciones inoportunas, la falta de continencia volitiva y de acción frente a la orden del juez, y la interposición de recursos con menoscabo a la administración de justicia.


Agrega que el tribunal desconoce que el actuar de la defensora generó la intervención de las demás partes, debiendo el apoderado de las víctimas requerir al juez para que ejerciera su papel como director del proceso, cuya actuación inicial mesurada y luego intensa perseguía que la denunciante acatara sus directrices.


Así mismo, que el indiciado estaba ejerciendo la función pública y su intervención la hizo a favor de ella, de adelantar un trámite y de hacerlo cumplir, sin incurrir en extralimitación funcional ni imponer su capricho por encima del interés general.


A su vez, el requerimiento dirigido a evitar una actuación torpe, no hace la conducta típica. Adicionalmente, el tipo penal exige la condición que sea injusta además de arbitraria, y esa conjugación no se da en este asunto. No es injusta, ya que el cometido del funcionario era en pro de la función, de un sistema, de un resultado.


En cuanto al medio, se trataba de finalizar un juicio. Cuestión de estilos o falta de comedimiento, pero no puede ser sustrato como elemento para adecuar la conducta a la configuración típica. No hubo ataque personal o denigración del papel o la condición de otro.


Aduce que el contenido y la asociación de las palabras, tampoco es tenido en cuenta. Es una cuestión de uso del lenguaje. El término “joder” tiene sinónimos de interrumpir, molestar, que, si bien puede parecer brusco, es de mero gusto, pero el sentido natural y obvio no es ofensivo, no es humillante no es denigrante.


La utilización de la palabra “chimoltrufia” no iba dirigida a la persona de la abogada, sino a un punto de comparación para que no actuara de esa manera que causaba desespero y desconcierto en los intervinientes, como puede constatarse en el desarrollo de la audiencia, uno de los cuales, incluso, le pidió su intervención.


Lo mismo sucede con la asociación hecha con la señora de la chicha. En realidad, quiso decirle que era una abogada con conocimientos jurídicos, que conoce las reglas, que por favor respetara y no actuara como la persona que no los tiene. Esa comparación elemental no constituye una ofensa.


Considera que esas cosas son pequeñas frente a quien venía dificultando la función pública, interrumpiendo su normal desarrollo e impidiendo a los testigos hablar. La afirmación de que no le respetaban sus derechos es una manifestación de ella, quien venía entorpeciendo la diligencia.


Finalmente, cuando el indiciado le dice que renuncie, lo hubiera hecho o no, contó con la posibilidad de intervenir, solo porque no se le permitió continuar con esa actitud de entorpecer todo, ahora dice que sus derechos no fueron garantizados.


Acude a su propia extralimitación, para decir que como sus caprichos no se le respetan, las garantías se le vulneran. Ante esta manifestación es que le dice que renuncie. “El malo del paseo” no puede ser el que procuró que la función pública no fuera entorpecida.


De ese modo, no hubo arbitrariedad ni injusticia alguna del indiciado en las manifestaciones hechas, las cuales pueden corresponder a un estilo que no puede gustar, ya que su recriminación no iba dirigida a ofender sino a hacer cumplir las expectativas jurídicas propias de la audiencia.


Para el fiscal, la providencia no consulta los elementos materiales probatorios, no tiene en cuenta el contexto ni profundiza en lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, razones por las cuales pide a la Sala revocar la decisión y decretar la preclusión de la acción penal por atipicidad de la conducta.


2. NO RECURRENTES


2.1 Víctima


Contrario a lo manifestado por el fiscal, advierte que el tribunal tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios, como lo evidencia la trascripción realizada en la decisión impugnada.


Manifiesta que la práctica probatoria de la fiscalía es tan escasa, al no ordenar lo solicitado en la denuncia, entrevistas de quienes asistieron a la audiencia, como la actuación es desinteresada por la forma en que abordó la indagación, cuando el delito hace parte de...

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