AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58819 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887790

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58819 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2022
Número de expediente58819
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP891-2022






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP891 - 2022

Segunda instancia No. 58819

Acta No. 43



Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado Salvatore Mancuso Gómez y un apoderado de víctimas, contra el auto del 15 de enero de 2021, proferido por un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


2.1. En audiencia del 24 de octubre de 2019, ante un magistrado en función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la fiscalía le formuló cargos a Salvatore Mancuso Gómez (y otros) por hechos cometidos por el Bloque Catatumbo de las AUC, agrupados en los patrones de macrocriminalidad de «homicidios en persona protegida, desplazamientos y desapariciones forzados; reclutamiento ilícito de menores y delitos de violencia de género».


El ente investigador solicitó imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, petición que fue acogida por la judicatura. Posteriormente, la defensa requirió sustituir la medida en favor del postulado, pues en su criterio, cumplía los requisitos establecidos en los numerales 1º a 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 o de justicia y paz.


2.2. El tribunal negó en esa oportunidad la sustitución de la medida, por considerar incumplidos los requisitos de los numerales 2° y 5° de la referida norma, a saber:


Numeral 2º: «Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta».


Numeral 5º: «No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización»


La defensa interpuso el recurso de alzada, pero la Corte, mediante auto AP255-2020, rad. 56649, del 29 de enero de 2020, confirmó la decisión.


2.3. En sesiones del 27 de noviembre de 2020 y 14 y 15 de enero de 2021, ante un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la defensa de Salvatore Mancuso Gómez adelantó una nueva diligencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.


Aseguró que a dicho postulado le fue impuesta medida de aseguramiento en un total de quince (15) actuaciones en justicia y paz, sin identificarlas debidamente1, y que cumplía la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 20052, para la procedencia de la sustitución de la medida.


En relación con las exigencias contenidas en los numerales 2° y 5° ejusdem, por las cuales le fue negado el beneficio en la oportunidad anterior:


- Allegó documentación del INPEC y de autoridades estadounidenses a cuya custodia ha estado el postulado durante la privación de su libertad, con la que afirma acreditar el cumplimiento del numeral 2º.


- Solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.), que reglamentó el numeral 5º, por considerar que la norma reglamentaria contraviene el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y la Constitución Política, en concreto, los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.


2.4. La primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Una de las apoderadas de víctimas interpuso recurso de reposición, que fue negado en la misma diligencia3.


2.5. La defensa del postulado y uno de los apoderados de víctimas apelaron la decisión.


III. LA DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo aseguró que «bien pudo rechazarse de plano la pretensión», por tratarse de una solicitud reiterada, pues la judicatura en primera y segunda instancia había ya concluido que Salvatore Mancuso Gómez no cumplía los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en concreto, los establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.


Además, que la defensa del postulado tampoco allegó nuevos presupuestos fácticos y probatorios que acreditaran su cumplimiento, y que la solicitud de sustitución que se presentaba «trata[ba] de lo mismo y para lo mismo».


Aun así, refirió que en aplicación de las normas del Código General del Proceso (artículos 128 y 130), en concordancia con el principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no rechazaba de plano el incidente por la alegación del defensor de inaplicar por inconstitucional el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (compilado en el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.5.1.2.4.1.).


Respecto de esta pretensión, argumentó que el solicitante incurrió en un «contra sentido», pues es más garantista el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, que solicita inaplicar, el cual establece que para negar la sustitución de la medida debe existir noticia criminal de hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización y que se haya imputado cargos, mientras que el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 solo refiere que exista un «reporte» de un delito doloso después de la desmovilización.


Adicionalmente, que los argumentos defensivos resultan «insuficientes», pues con independencia de si se aplica una u otra norma, en la actualidad el postulado no solo ostenta la condición de imputado, sino de acusado, pues a la fecha cursa audiencia preparatoria en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.


Sobre este puntual tema, precisó que la judicatura en función de control de garantías carece de competencia para hacer juicios de valor por los hechos que dieron lugar al referido proceso en la jurisdicción ordinaria, al igual que sobre la responsabilidad del acusado, pues la presente actuación cursa únicamente para corroborar el cumplimiento de los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.


IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN


La decisión fue recurrida por el apoderado del postulado y uno de los representantes de víctimas4.


4.1 El defensor de S.M.G. precisó que son quince (15) los procesos en justicia y paz donde se le ha impuesto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al postulado, respecto de las cuales la judicatura debió determinar la procedencia de su sustitución por una no privativa de la libertad, así como el tiempo que el postulado ha permanecido recluido, pues a la fecha son más de catorce años (14), lo cual es superior a la pena máxima en justicia y paz que corresponde a ocho (8) años.


Además, los elementos de prueba allegados en esta oportunidad no son los mismos que fueron incorporados en el pasado trámite, como ocurre con la documentación para acreditar la buena conducta (artículo 18A, numeral 2º), pues en la primera solicitud la defensa cometió el «error» de no allegarlos debidamente traducidos, asunto que se subsanó en esta oportunidad.


En aquella ocasión tampoco contó con los certificados de la Administración de Control de Drogas​ de Estados Unidos - DEA, incorporados a esta ocasión, donde se indica que la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos de lavado de activos y concierto para delinquir, por el que cursa el proceso en la justicia ordinaria, tuvieron lugar antes de la desmovilización del postulado.


De modo que el caso debe analizarse desde su particularidad, pues dichos documentos cambian la imputación de la jurisdicción ordinaria, que es fundamento para negar la sustitución de la medida. Además, se trata de un proceso que ya lleva siete (7) años en la jurisdicción ordinaria, sin que se haya proferido decisión de fondo.


Si bien la primera instancia afirma que es más beneficioso el Decreto 3011 de 2013 que la Ley 975 de 2005, se trata de una afirmación equivocada, puesto que esta última norma exige para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, que haya sentencia condenatoria en firme por hechos cometidos después de la desmovilización. Y como dicha condición no se presenta en este caso, el postulado tendría el derecho a su libertad.


Procede entonces inaplicar por inconstitucional el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, porque es la norma que se está citando por la fiscalía y el tribunal para impedirle acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en contravía de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad que le asisten.


4.2. El apoderado de víctimas expuso que el tema central no es que a S.M.G. le imputaron cargos en la justicia ordinaria por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, sino si delinquió con posterioridad a su desmovilización, asunto que solo se esclarece con la respectiva sentencia condenatoria.


Así que, como el postulado no ha sido condenado en el referido proceso, esto lleva necesariamente a concluir que no ha delinquido con posterioridad a su desmovilización y, por ende, que tendría derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento. De lo contrario, se habilitaría que los postulados a la ley de justicia y paz continúen privados de la libertad de manera indefinida.


V. NO RECURRENTES


5.1. El postulado S.M.G. solicitó «revisar» la decisión de primera instancia, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales. En su criterio, el Decreto 3011 de 2013 no puede agravar su situación ni la de los demás postulados, pues con ello se afectarían los principios de favorabilidad y de confianza legítima, razón por la que respalda su inaplicación por inconstitucional.


Adicionalmente, expuso que las...

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