AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61187 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887957

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61187 del 23-03-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61187
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1159-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1159-2022

Radicación N° 61187

Acta 66.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Se define el juez competente para conocer de la etapa de conocimiento, dentro del asunto penal seguido contra Néstor Alonso Tarazona Enciso, por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.


A N T E C E D E N T E S


1. Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de P., la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada Contra el Lavado de Activos de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de Néstor Alonso Tarazona Enciso, por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de P., el cual programó la audiencia de formulación de acusación para el 3 de marzo de 2022.


2. En desarrollo de la vista pública, la defensa del implicado impugnó la competencia del referido Juzgado por los factores de conexidad y territorialidad. Inicialmente consideró que el juez competente debía ser el del lugar donde se cometió el delito más grave y destacó que ambas conductas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, revisten una complejidad similar y son conocidas por el juez penal del circuito especializado.


A su vez, manifestó que cuando se desconoce el lugar de los hechos punibles se puede utilizar el factor a prevención, empero, a su juicio, esa circunstancia no ocurre en este caso, porque de los hechos endilgados en la imputación y los consignados en el escrito de acusación, se deduce que los delitos enrostrados tienen un contenido económico y ocurrieron en Bogotá, ya que se imputa una serie de actividades ilícitas de lavado de activos desarrolladas a través de unas empresas o sociedades comerciales, como los son el criadero Las Cabañas y La Agrícola La Cruz, ambas creadas y desarrolladas comercialmente en la ciudad de Bogotá, donde también tenían su domicilio, con operaciones agropecuarias y ganaderas en la ciudad de Villavicencio, pero que, en todo caso, ninguna relación tienen con la ciudad de Pereira


Por lo tanto, concluyó entonces que la competencia para conocer de este proceso le corresponde a un Juez Penal del Circuito Especializado pero de la ciudad de Bogotá.



3. La Fiscalía indicó que efectivamente los criaderos y las sociedades estaban domiciliados en Bogotá, pero que como se tratan de delitos de difícil investigación y seguimiento, que pueden cometerse en diferentes lugares del país, incluso fuera de este; que se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto la competencia debe ser fijada donde el fiscal formule la acusación.


4. A su turno, el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la impugnación de competencia. Adujo que ninguna de las dos partes ha establecido dónde ocurrieron los hechos, pero enfatizó en que la Fiscalía no estableció, ni explicó claramente las razones por las cuales radicó el escrito de acusación en Pereira, ya que, en su respuesta, no concretó si se ejecutaron actividades de lavado de activos o enriquecimiento ilícito en esa urbe, por lo tanto, consideró que debía acogerse la solicitud del defensor.


5. El Juzgado estimó que una vez revisados los hechos jurídicamente relevantes documentados en el escrito de acusación, no puede establecerse si existieron actividades económicas que den lugar al lavado de activos o enriquecimiento ilícito endilgado al procesado en Pereira, ya que sólo se determinaban operaciones comerciales y mercantiles desarrolladas en otros lugares, como lo fueron la ciudad de Bogotá y Sonsón, Antioquia; y que, a pesar de haberse requerido al Fiscal para que indicara las razones por las cuales consideraba que era ese el Distrito Judicial competente, el ente acusador no argumentó sobre el particular.


6. Por disposición de la Juez, la actuación fue enviada a la Corte, tras encontrarse comprometidos en la definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, P. y Bogotá.


El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:


(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.



A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.


La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.


Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia.



En el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.


Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa y Ministerio Público coincidieron en que debía ser un juez penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá, la fiscalía consideró que el cognoscente era el de la ciudad de P..



Además de ello, se verifica que la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado I. de P. instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio recientemente fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.


Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la...

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