AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58511 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888021

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58511 del 23-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58511
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1165-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrado ponente



AP1165-2022

Radicación n° 58.511

CUI 08001600105520180034301

(Aprobado Acta N.o 66)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022

MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de Iván Alberto B. de la Hoz, contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor.

I. HECHOS


1. Luego de varios episodios de maltrato psicológico perpetrado por Iván Alberto B. de la Hoz a su compañera permanente Sandra Milena Quintero Yépez, el 21 de enero de 2018, hacia las 10:00 p.m. en el domicilio de la pareja, ubicado en la Calle 41B # 1C-30 del barrio Villa Arena de la ciudad de Barranquilla, el primero, tras regresar de un bingo en el que había sido visto por la segunda besando a otra mujer, disparó contra aquella, causándole la muerte por hipertensión endocraneana.


2. Enseguida, el agresor se trasladó en su camioneta a la casa de una hermana donde escondió el revólver calibre 38 corto que había utilizado para quitarle la vida a su compañera permanente, arma respecto de la cual carecía de permiso de autoridad competente para su porte.


3. Al regresar, B. de la Hoz le confesó a la madre de la víctima –quien vivía en el inmueble contiguo- que momentos antes había matado a su hija.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


4. El 22 de enero de 2018, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla legalizó la captura y la imputación que la Fiscalía realizó contra Iván Alberto B. de la Hoz por los delitos de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de autor, descritos en los artículos 104 A, literales a) y e) y 104B, literal g); y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal y; 365 ibidem, cargos a los que no se allanó. También, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.


5. El 23 de marzo de igual año se radicó el escrito de acusación correspondiente2, y su verbalización tuvo lugar el 31 de mayo posterior, ante el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del citado lugar3.


6. El 25 de septiembre seguido se celebró la audiencia preparatoria4 y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones (9 de noviembre5 y 14 de diciembre de la referida anualidad6; y 29 de enero7, 15 de febrero8, 2 de abril9, 8 de mayo10 y 16 de julio de 201911). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.


7. El 11 de octubre de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 200412, ocasión en la que el juzgador condenó a Iván Alberto B. de la Hoz, a las penas principales de 43 años y 1 mes de prisión y a la accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.13


8. Recurrido el fallo por la defensa técnica14 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 202015.


9. El apoderado del sentenciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación –en la audiencia de lectura del fallo-16 y una nueva apoderada presentó, en tiempo, el libelo correspondiente17.


III. LA DEMANDA


10. Tras identificar a las partes e intervinientes, la libelista reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, sintetiza la actuación procesal y alude a la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancias, luego de lo cual invoca, como finalidades del recurso, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a ellos, en la medida que el Tribunal empleó una norma que no era aplicable al caso –no precisa-.


11. Así mismo, se refiere a la oportunidad y el interés jurídico que le asiste para recurrir y postula un cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 104A, literal e) y 104B, literal g) del Código Penal y la exclusión evidente del canon 104, numeral 1 ibidem.


12. En desarrollo de la censura, luego de citar tales disposiciones, el letrado manifiesta «plena conformidad»18 con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribaron las instancias, de modo que su crítica, anota, es estrictamente jurídica, para lo cual parte por transcribir, en extenso, los considerandos de los fallos y la sentencia CC C-297 de 2016, y asegura que el ad quem no le dio a esta providencia «la verdadera interpretación del asunto que allí fue demandado»19, por lo que pretende “ajustarla” con la «realidad fáctica y lo que quedó demostrado en el proceso a través de la prueba testimonial»20.


13. A partir de lo anterior, admite que, en contra de su representado, «obran antecedentes o indicios de violencia o amenaza o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, que dieron lugar al delito de feminicidio basados en los testigos de cargo B.Y.D., J.P.J.P. y Jorlan David Quintero»21, toda vez que el procesado nunca abuso físicamente de su cónyuge, pero sí hubo ataques verbales y amenazas que, como lo concluyó el Tribunal, implican cierto nivel de violencia frente a ella.


14. No obstante, asevera, el literal e) del artículo de la Ley 1761 de 2015, que consagra los indicios o amenazas de violencia, es un complemento para determinar el móvil del delito de feminicidio, esto es, la intención de matar por el hecho de ser mujer.


15. Para el jurista, los juzgadores valoraron las pruebas de manera sesgada, de cara a la anotada sentencia de la Corte Constitucional, porque los indicios, antecedentes y amenazas «han debido analizarse de manera contextual con todo el rigorismo de los principios de valoración probatoria»22, es decir, «de manera objetiva e integral»23.


16. Luego de reiterar que no pretende discutir la realidad fáctica, ni la prueba testimonial practicada, se pregunta si, esta es contundente y determinante para configurar el punible de feminicidio y si, de los hechos anteriores entre la pareja, se puede inferir un componente claro de discriminación de género.


17. A juicio de la recurrente, el dicho de los testigos «no conlleva ineludiblemente a considerar que efectivamente hubiesen existido antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza»24.


18. Luego de reproducir el fragmento de la sentencia de primer nivel, que compendia la cuestión fáctica, así como un segmento del fallo de segunda instancia, que cita lo narrado por los deponentes acerca de los maltratos verbales realizados por el acusado a la agredida y el mérito asignado por la colegiatura, sobre la información que ellos dieron acerca de las frecuentes discusiones, las amenazas y el irrespeto a la víctima, reflejando «un intento de dominación sobre la mujer»25, destaca que, «el motivo del homicidio fue una circunstancia ajena a cualquier hecho antecedente a una amenaza, maltrato físico o verbal que ejerce el hombre en una relación de pareja, el control sobre ella a través de sentirla su propiedad»26, que pudiera enmarcarse en un «contexto de inequidad de género»27, que pudiera conducir a la supresión de la vida de la mujer.


19. En criterio de la demandante, la muerte de la ofendida constituye «un caso aislado»28, porque no existió una relación de dominio, propiedad o manipulación.


20. Según la casacionista, los declarantes solo aludieron a la frecuencia de las discusiones verbales. Se desconoce así, de qué tipo de amenazas se trató, además que, tampoco existe prueba indiciaria que lo clarifique.


21. Sostiene la censora que, no se acreditó probatoriamente la existencia de una historia de violencia, ni de acciones de instrumentalización o presencia de relaciones de poder por parte del inculpado respecto de su pareja, al punto que no existe algún indicio de un «homicidio pasional o que (...) haya sido causado por cosificación, posesión, celos, odio, placer, erotismo, etc.»29.


22. El yerro es trascendente, opina la letrada, debido a que, si su asistido hubiere sido condenado por el delito de homicidio agravado, conforme al artículo 104, numeral 1º de la Ley 599 de 2000, la pena a imponer habría sido diferente.


23. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo mediante el cual se redosifique la sanción irrogada al acusado.


IV. CONSIDERACIONES


24. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


25. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguna de ellas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58511 del 07-06-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 7 d3 Junho d3 2023
    ...n°. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto CSJ AP1165-2022, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de Iván Alberto B. de la Hoz, la Corte se pronuncia, de manera oficiosa, fr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR