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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56252 del 27-04-2022

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56252
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP1671-2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP1671-2022

Radicación 56252

Aprobado Acta No. 089

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por la defensa de D.G.P., contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

  1. HECHOS

Según la acusación, el 18 de marzo de 2011, en el municipio de Líbano (T., el niño H.G.C., de 8 años y 8 meses de edad, regresaba del colegio, entre la 1:30 y 2:00 de la tarde, cuando fue tomado del brazo por D.G.P., quien lo ingresó a la fuerza a su casa, donde le quitó su pantalón y manipuló con violencia sus testículos y pene, mientras que tapaba su boca para que no gritara. Aunque le introdujo una pastilla, supuestamente, para evitar el contagio de enfermedades, el menor la escupió.

G.P. continuó con los tocamientos, besando los genitales del niño, hasta que éste le propinó un rodillazo y logró escapar.

  1. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Líbano, la Fiscalía formuló imputación contra D.G.P. por el delito de acto sexual con menor de catorce años (art. 209 del C., cargo que el procesado no aceptó.

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación el 18 de julio siguiente, el ente investigador lo acusó, en similares términos, fácticos y jurídicos, que la imputación, en audiencia del 6 de octubre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Líbano.

3. El 12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

El 17 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento en segunda instancia resolvió sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado, por internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.[1]

4. El 16 de marzo de 2015 se dio inicio al juicio oral. El 9 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y profirió la sentencia respectiva, el 8 de febrero de 2016.

5. Apelada la decisión por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 21 de junio de 2019, revocó la absolución y declaró al procesado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, a título de autor, imponiéndole la pena de 110 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término.

Por expresa prohibición legal, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura contra el acusado.

6. Según la decisión, procedía la impugnación especial para el procesado y el recurso de casación para las demás partes, sin embargo, el defensor promovió esta última el 9 de julio de 2019.

''>El sentenciado confirió poder a otro profesional del derecho y en escrito radicado el 1º de agosto siguiente precisó «que el recurso que se debe interponer y sustentar es el recurso de apelación»>, al paso que el defensor sustentó la impugnación especial, el 26 de agosto de 2019.

Por ello, en auto del 5 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal concedió la alzada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal negó, en primer lugar, la solicitud de nulidad tras concluir que no hubo vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, pues el proceso se desarrolló conforme las previsiones legales.

De otro lado, precisó que las pruebas practicadas en el juicio oral demostraban la ocurrencia de los actos sexuales abusivos y la responsabilidad de D.G.P. en ellos, a diferencia de lo decidido por el a quo.

Destacó la claridad del testimonio de la víctima al relatar los hechos y en las respuestas que brindó a las preguntas efectuadas por medio del defensor de familia, así como la identificación del agresor, para concluir que su declaración cumplió los parámetros exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenido en cuenta.

Descartó que existiese contradicciones entre lo expuesto por el niño al médico legista, a la psicóloga y a su progenitora, pues siempre señaló a G.P. como la persona que lo ingresó a la fuerza a su casa, le tapó la boca, bajó sus pantalones y tocó sus partes íntimas.

Tras considerar razonable que la víctima narrara lo sucedido con palabras distintas a las empleadas cuando tenía 8 años, en virtud de su desarrollo escolar y personal, consideró que no existió incoherencia sobre el lugar de los hechos, pues si a la madre dijo que había sido en una pieza mientras que en juicio adujo que sucedió en casa del implicado, ambos relatos coinciden, pues refieren el interior de la residencia del agresor.

Tampoco restó credibilidad al joven porque no hubiese mencionado a la psicóloga y a su mamá que el procesado rompió su sudadera durante la agresión y que logró escaparse gracias a un golpe que le propinó con el pie o la rodilla, pues son aspectos que en nada modificaron su versión principal, cual es que fue tocado en sus genitales por G.P. y ello le generó un intenso dolor, ante lo cual opuso resistencia, para luego huir.

Concluyó así que, la versión del menor no presentaba lagunas o aspectos oscuros que la demeritaran, si en la cuenta se tiene que los niños no elaboran relatos sobre una situación desconocida, pues si denunciaban tocamientos de índole sexual era porque los habían padecido. Aspecto que fue corroborado por la psicóloga del I.C.B.F., escuchada en juicio.

Consideró que los testigos de la defensa no lograron desvirtuar que los hechos ocurrieron como los relató el niño, pues dichas declaraciones propendían por favorecer al procesado, como hermano o amigo, lo que afectaba la credibilidad e imparcialidad de los deponentes.

Sobre la inimputabilidad del procesado, recordó que fue admitida como estipulación probatoria la conclusión de la valoración siquiátrica efectuada al procesado el 9 de mayo de 2015 por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se indicó que padecía un «retardo mental de leve a moderado» y que para «el momento de los hechos D.G.P. no tenía la capacidad de comprensión y autodeterminación debido a inmadurez psicológica». No obstante, aclaró que el único hecho que se tuvo por demostrado era el diagnóstico mental, mas no la ausencia de comprensión y autodeterminación en la comisión del delito, por cuanto estos aspectos estaban sujetos a la apreciación que la autoridad judicial hiciera del acervo probatorio, bajo los parámetros de la sana crítica.

Bajo ese contexto, acorde con los términos del referido examen psiquiátrico y de los demás elementos de prueba, el Tribunal acotó que para el 18 de marzo de 2011, día de los hechos, el implicado contaba con las habilidades sociales y laborales para predicar una autonomía mínima, pues incluso, los testigos de la defensa, que lo conocían de años atrás, lo calificaron de honesto, respetuoso, excelente trabajador y de confianza, aspectos que rebatían sus deficiencias cognitivas o conductas inconscientes.

Hizo también énfasis en la valoración sicológica efectuada al procesado por la galena B.V., según la cual está en capacidad de diferenciar el bien del mal y hacer uso de recursos y elementos para ese fin. Destacó del informa que existía congruencia en el lenguaje empleado por el encartado, en tanto, que era adecuado con su desarrollo evolutivo y psicológico.

En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que los actos ejecutados por el implicado sobre el niño corresponden a quien tiene conciencia de la ilicitud de su actuar. Sabía que realizaba una conducta contraria a la voluntad de la víctima. Entendía que debía impedir que terceros se enteraran de ese acto y por ello tapó su boca para reprimir la posibilidad de defensa y profirió amenazas contra la familia del menor si denunciaba el atropello.

Por lo expuesto, tuvo a D.G.P. como imputable para el momento de los hechos, por cuanto determinó su voluntad de forma consciente y reflexiva a realizar actos sexuales en detrimento de un menor...

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