AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60708 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556334

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60708 del 22-06-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente60708
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3008-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3008-2022

Revisión No. 60708

Acta No. 137


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, por medio de apoderado, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 3 de julio de 2019, que confirmó la condena emitida en su contra el 21 de marzo de esa anualidad por el Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado.



HECHOS


En el proceso se dieron por probados los siguientes:


«(…) el pasado 20 de junio de 2017, hacia las 21:20 horas, la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ PADILLA se encontraba recargando su tarjeta del SITP en la estación de T.B. ubicada en la carrera 10 con calle 6, cuando fue abordada por dos personas un hombre y una mujer de las cuales, el hombre la tomó por la espalda le colocó un arma blanca a la altura del cuello sustrayéndole un teléfono celular marca Samsung que portaba en la pretina del pantalón arrojándola al suelo siendo intimidada por la mujer con otra arma blanca para que no gritara, emprendiendo la huida, instantes en que informó lo sucedido a los agentes de la Policía Nacional quienes lograr capturar a uno de los dos sujetos quien se identificó como A.M.O.S. hallándole en su poder el elemento hurtado.


El bien hurtado fue avalado por la víctima en la suma de $900.000 mientras que los daños y perjuicios fueron tasados en $200.000 (sic)».


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 21 de junio de 2017, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR como coautor del comportamiento punible de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 del C.P.), quien no aceptó responsabilidad en su comisión.


  1. El escrito de acusación se radicó el 15 de septiembre siguiente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por el delito reseñado.


  1. El asunto correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal, despacho que celebró la audiencia de formulación respectiva el 7 de diciembre de 2017, por la misma conducta imputada.


  1. La preparatoria tuvo lugar el 20 de marzo de 2018, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 16 de julio de ese año y 18 de febrero de 2019, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.


  1. En sentencia de 21 de marzo siguiente, el Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


  1. Ante la apelación formulada por la defensa, el 3 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, sin que se presentara recurso de casación.


  1. ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, a través de apoderado, instauró la presente acción de revisión, al amparo de las causales prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


  1. El 23 de mayo de 2022, el Magistrado G.C.C. manifestó su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia de segunda instancia contra la que se dirige la pretensión de revisión, el cual fue aceptado en providencia de la fecha.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


Como se reseñó, se presenta al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


El demandante sustenta la configuración de ambas causales de revisión así:


  • Existencia de violación al principio de congruencia en su aspecto personal y fáctico, dado que, no hay uniformidad entre la denuncia, la formulación de imputación, formulación de acusación, testimonio de la víctima en juicio y sentencia, frente a la participación e identidad de todos los implicados (solo se judicializó a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR), y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría llevado a cabo el hurto.


  • La condena se fincó únicamente en afirmaciones de la víctima que no fueron corroboradas por la fiscalía.


  • Imposibilidad de la afectada M.C.H.P. para reconocer a sus asaltantes, porque la noche en que ocurrieron los hechos estaba muy oscura, ella estaba nerviosa y el delincuente la abordó por detrás.


  • La víctima manifestó que el procesado usó un cuchillo para cometer el delito, pero no se aportó prueba directa que la respaldara, pues lo dicho en esa dirección por el patrullero de la policía Julio César Pérez Paternina, quien capturó a ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, es referencial, al escucharlo de la afectada.


  • María Camila Hernández Padilla señaló que la persona que la despojó de su teléfono móvil le dijo que había otra persona con él, pero a ella no le consta la presencia del compañero del asaltante, es decir que, su exposición al respecto es referencial.


  • Adicionalmente, incurre en una incoherencia interna frente al número de personas que intervinieron en el ilícito, pues en la denuncia dijo que solo fue un asaltante, pero en el juicio oral dijo que fueron dos.


  • La denuncia se decretó como prueba, con ella se acredita la incoherencia de la versión de la víctima y lo inverosímil de su relato, pero fue excluida por el Tribunal porque no fue usada para impugnar a la testigo, lesionando la investigación integral y el principio de contradicción.


  • El testimonio de M.C.H.P. no es claro, consistente, ni coherente con el del patrullero de la Policía Nacional J.C.P.P., en cuanto al número de personas que intervinieron en el delito y el uso de un cuchillo para su comisión. Este policía señaló que solo vio en el teatro de los acontecimientos a A.M.O.S., quien no portaba arma alguna.


  • En el proceso se demostró que el delito contra el patrimonio económico de M.C.H.P. se cometió exclusivamente por ANDRÉS MAURICIO OSPINA SALAZAR, o sea, no hubo coautoría.


  • El precitado no alcanzó a apoderarse de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho ilícito, ni a lesionar el patrimonio económico de la víctima, porque María Camila Hernández Padilla recuperó su teléfono celular. Adicionalmente, la fiscalía no estableció el valor de lo apropiado.


  • Se demostró que ocurrió una tentativa de hurto simple, puesto que, i) el procesado fue capturado por un miembro de la policía cuando huía con el celular de la víctima, logrando recuperar dicho bien, ii) no se probó que el acusado estuviera armado con un elemento cortopunzante al momento de la ejecución del ilícito, es decir, no ejerció violencia, iii) ni que obrara en coparticipación criminal – coautoría -.


  • No se acreditó la concurrencia de los elementos que integran esta forma de participación y solo se investigó a OSPINA SALAZAR.


  • No se probó que el valor del teléfono celular fuera superior al salario mínimo mensual legal vigente (no se acreditó el costo del teléfono móvil ni los perjuicios tasados por la afectada), además, no se tuvo en cuenta que el implicado restituyó el objeto material del delito antes de la emisión de la sentencia, estos dos aspectos, de conformidad con los artículos 268 y...

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