AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61854 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556760

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61854 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente61854
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP3593-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3593-2022

Radicación n° 61854

(Aprobado Acta No. 183)




Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, C.A.R.M., contra la providencia emitida el 15 de junio de 2022 por medio de la cual, la Sala Especial de Primera Instancia denegó el recurso de apelación que promovió el funcionario en contra de la decisión que negó la solicitud de control de legalidad al preacuerdo celebrado con el procesado Musa Abraham Besaile Fayad.

ANTECEDENTES RELEVANTES


1. Conforme con el “acta de preacuerdo” del 18 de marzo de 2022, suscrita por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, César Augusto Reyes Medina, el sindicado Musa Besaile Fayad, su defensor y el procurador delegado, consta que el procesado admite su responsabilidad penal y la consecuente punibilidad, en los siguientes términos:


[…] BESAILE FAYAD acepta el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación, tipificado en el artículo 340, incisos 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, artículo 14, de conformidad con los hechos narrados tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de preacuerdo. Por tanto, se declara culpable de la comisión del reato en mención.


- En compensación, con carácter de único beneficio, se acuerda la concesión de una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), atendiendo la fase de la actuación en la cual se verifica la admisión de la responsabilidad penal, esto es, en la instrucción.


Para tasar la pena el Magistrado sustanciador acordó con el procesado que partiría de la sanción básica prevista en el artículo 340, numerales 3º y , del Código Penal, con los incrementos punitivos previstos en los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, fijando el marco punitivo así: 144 a 324 meses de prisión y multa de 3.999,99 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Una vez fijado el marco punitivo se prescindió del sistema de cuartos, para concluir que la pena a imponer a MUSA BESAILE FAYAD sería de 144 meses de prisión y multa de 3.999,99, de modo que al haberse convenido una disminución del 50% como único beneficio de la negociación, la pena pactada es de 72 meses de prisión y multa de 1.999.995 salarios. Como pena accesoria se pactó un término igual a la privativa de la libertad acordada, esto es, 72 meses.»1


2. El citado preacuerdo fue remitido por el Magistrado Instructor a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que efectuara control de legalidad sobre el mismo.


3. En providencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso: «NEGAR la solicitud de control de legalidad de un preacuerdo entre un Magistrado de la Sala de Instrucción de esta Corporación y el procesado M.B.F..»


La Corporación de primera instancia, consideró, en primer lugar, que el preacuerdo debía estar suscrito por todos los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no solamente por uno de ellos. No obstante, y de cara a reafirmar la postura de la Sala en tan trascendental debate, el a quo examinó de fondo el problema jurídico de la procedencia de la terminación negociada de la acción penal, asunto frente al cual indicó que era inviable aplicar la figura del preacuerdo, pues se trataba de un acto propio del sistema de la Ley 906 de 2004, el que no puede trasladarse u homologarse a los procesos seguidos bajo las reglas de la Ley 600 de 2000.


3. Inconforme con la anterior determinación, tanto el abogado defensor como el Magistrado C.A.R.M., promovieron recurso de apelación, el cual, mediante proveído del 15 de junio de 2022, fue concedido al primero y denegado para el segundo.


4. En relación con la improcedencia de la apelación propuesta por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, la Corporación de primera instancia indicó que este carecía de legitimación, pues al interior del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, el togado no ostenta la calidad de sujeto procesal, la que taxativamente la tienen la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.


Así mismo, aplicando el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1214-19, rad. 54795, explicó que no es procedente ni necesario convocar al trámite en sede de juzgamiento al magistrado de la Sala Especial de Instrucción.


5. Inconforme con esa determinación, el Magistrado César Augusto Reyes Medina interpuso recurso de queja, el cual sustentó en el mismo escrito.


5.1 Refiere el recurrente que, si bien respeta el argumento según el cual a partir de la Ley 600 de 2000, no tiene la condición de sujeto procesal, no lo comparte.


Aduce que según las facultades que confirió el Acto Legislativo 01 de 2018 a la Sala Especial de Instrucción, su actividad se circunscribe a «investigar y acusar», las cuales, precisamente, no corresponden a las que despliegan los jueces de la República.


5.2. Refiere que si los magistrados de la Sala Especial de Instrucción ostentan el ejercicio de la acción penal, deben ser equiparados como sujetos procesales y, puntualmente, en el trámite de sentencia anticipada consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en el cual, asegura, «el magistrado instructor, [...] sin duda alguna, actúa como un fiscal»


Seguidamente, defiende su postura referente a la aplicación de la figura del preacuerdo con un aforado constitucional investigado bajo la Ley 600 de 2000, al estimar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha posibilitado la aplicación de institutos de justicia premial.


Así, concluye que si a los congresistas les asiste el derecho a acceder a los mecanismos de justicia premial establecidos en la Ley 906 de 2004, «Forzoso resulta concluir que la única manera de materializar tal propósito, debe ser por intermedio del funcionario judicial en el que se encuentra radicada, al igual que en la Fiscalía General de la Nación, la titularidad sobre el ejercicio de la acción penal […]», que en el presente caso recae en los integrantes de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.


Con fundamento en lo anterior, considera que le asiste legitimidad para intervenir y conforme a ello, solicita se conceda el recurso de apelación que le fuera denegado por la Sala Especial de Primera Instancia.


6. Recibida la actuación en esta Corporación y corrido el traslado de rigor sin que hubiere ningún pronunciamiento adicional, ingresó al despacho para decidir lo pertinente.


CONSIDERACIONES


  1. Competencia


De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia que admiten recursos ante el superior.


Por consiguiente, en el carácter de superior funcional, también tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación (artículo 195 y ss. Ley 600 de 2000).


2. Del recurso de queja


En virtud de este medio de impugnación, consagrado con el fin de garantizar la segunda instancia, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.



3. De la instrucción y juzgamiento a los miembros del Congreso de la República y resolución del caso.


La Constitución Política de Colombia, en el artículo 235, asignó a la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras atribuciones, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso.


ARTICULO 235. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

(…)

4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

(…)


Competencia que fue asignada desde la misma codificación original de la Carta Constitucional y se mantuvo en las reformas efectuadas en los Actos Legislativos 6 de 2011 y 2 de 20152.


Lo anterior, en armonía con lo inicialmente establecido en el canon 186 superior, que indicaba:


ARTÍCULO 1863. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.


Precepto que en la actualidad es del siguiente tenor:


«ARTICULO 186. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2018. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.


Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.


Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento...

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