AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 40647 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557519

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 40647 del 09-06-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha09 Junio 2022
Número de expediente40647
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP0072-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 0072-2022

Radicación Nº 40647

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 61



Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el defensor de EFRAÍN TORRADO GARCÍA contra el auto de 16 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de nulidad, de prescripción de la acción penal y de pruebas presentadas por la defensa.




HECHOS


La situación fáctica se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la suscripción irregular de contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas la Secretaría de Integración Social del Distrito (SDIS) en el período 2008-2011, durante la administración de S.M.R., en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces S.E.T.G., a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas distritales de atención a familias y personas en vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad.


Los actos jurídicos objeto de este juicio, luego de haberse excluidos algunos con motivo de la prescripción de la acción penal, son:



Contrato / convenio

Contratista /U.T.

Fecha de convenio

Valor

Última modificación

1982

U.T. A.. Solidaria

13-02-09

$52.203.615,701

Marzo 2010

4119

U.T. A.. Solidaria

15-12-09

$232.841.413,oo


4120

U.T. A.. Solidaria

15-12-09

$1.059.946.739


4121

U.T. A.. Solidaria

15-12-09

$130.097.387,oo


4122

U.T. A.. Solidaria

15-12-09

$111.457.789,oo


4356

U.T. A.. Solidaria

23-12-091

$421.657.950,oo


3621

U.T. A.. Solidaria

24-12-102

$133.320.000,oo


3622

U.T. A.. Solidaria

24-12-103

$131.948.897,oo


3664

U.T. A.. Futuro

14-09-09

$49.583.449,726,oo

16-11-11

4054

C.. Unidos para N.

03-12-09

$193.257.264,oo


4515

C.. Unidos para N.

30-12-09

$307.790.796,oo


1575

C.. Unidos para N.

26-01-10

$307.790.796,oo


3437

C.. Unidos para N.

22-10-10

$52.098.750,oo


1530

C.. Unidos para N.

03-02-11

$181.761.300,oo


2273

C.. Unidos para N.

09-02-11

$276.703.250,oo




ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


En la audiencia preparatoria de 24 de mayo de 2022 el defensor de TORRADO GARCÍA interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, objetando solo algunos de los temas allí decididos.



PROVIDENCIA RECURRIDA


La Sala hará la síntesis solo de las consideraciones que la llevaron a denegar la petición de nulidad en los aspectos objeto de disenso, así como de las pruebas testimonial, documental y pericial.


1. Violación al debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural (artículo 306-1 y 2 de la Ley 600 de 2000)


1.1. Violación a la garantía del juez natural


Su presunta vulneración, según la defensa, se produjo porque la apertura de instrucción fue proferida por la Sala de Casación Penal luego de expedido el Acto Legislativo N°. 1 de 2018.


Sobre el particular se pronunció la Sala en los siguientes términos:


No se configuró la causal de invalidez invocada porque la reforma constitucional no previó una norma de transición sobre el tiempo razonable para la implementación material de las nuevas S., por ello, se generó el problema jurídico de que al entrar en vigencia la reforma el día de su promulgación, las Salas Especiales no podían funcionar porque no estaban elegidos los Magistrados que las integrarían, en consecuencia, si la Sala de Casación Penal daba aplicación al acto legislativo no tenía donde enviar los procesos para ser tramitados; fue esa la razón para continuar conociendo de los procesos seguidos contra aforados constitucionales, entre ellos este, en tanto eran elegidos los integrantes de las Salas especiales, argumentando, entre otras razones:


(…) dicha reforma constitucional no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que las compondrán.


Mientras ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada en actividad de la nuevas Salas Especiales -de Instrucción y Juzgamiento-, “mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva”4.

Adicionalmente esta Sala expuso los siguientes argumentos: (i) la administración de justicia hace efectivos los derechos, garantías y libertades del texto constitucional y la ley, y el Estado garantiza el acceso permanente a su ejercicio, por lo tanto, la suspensión del servicio solo puede ocurrir por circunstancias excepcionales, constituyendo conducta obligada en los funcionarios judiciales la de observar diligencia y celeridad en los trámites5; y (ii) era inviable jurídicamente suspender la actuación judicial mientras se conformaban las Salas Especiales pues de haberse hecho se hubieran vulnerado los derechos de las partes e intervinientes, incluso la administración de justicia no podía rehusarse a juzgar “pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley” a riesgo de incurrir en responsabilidad por denegación de justicia, conforme lo prescribe el artículo 48 de la Ley 153 de 1887, pues era incierto el tiempo que transcurriría en la designación de los nuevos magistrados, lo cual generaba incertidumbre en el trámite de los procesos, dilación de los términos procesales y la trasgresión de derechos y garantías de las partes y de la misma sociedad6.


De lo expuesto esta colegiatura concluyó que no es acertado sostener la existencia de vicio que haga nulo e inexistente el auto de 5 de julio de 2018 de apertura de instrucción, puesto que fue suscrito por el órgano competente, cuyas funciones se extendieron hasta la fecha de posesión de los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción, esto es el 8 de octubre de 2018, razón por la cual en esa misma data la otrora Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal remitió la actuación a la Sala Especial de Instrucción.


1.2. Violación del debido proceso por cuanto la situación jurídica abarcó hechos no imputados en la indagatoria, vulneración del principio de inmediación, y nulidad de las pruebas de pleno derecho (artículo 306-2 y 3 ibidem).


Uno de los fundamentos de la solicitud de nulidad consistió en que la ampliación de indagatoria del procesado versó sobre hechos nuevos no atribuidos en la primigenia injurada en relación con el interés indebido en la celebración de contratos, en la que no le puso de presente el listado de convenios, lo cual imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa pues enseguida se cerró la investigación sin que el acusado se defendiera de la imputación fáctica de la posterior acusación.


La Sala consideró que la base fáctica desde el inicio de la investigación fue el contexto del carrusel de la contratación en el Distrito y, en concreto, las presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos al “grupo empresarial TORRADO”, gracias a la intervención del acusado durante el primer y segundo semestre de 2009, a través del ingeniero HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y del ex Senador IVÁN MORENO ROJAS, para lograr que la Secretaria de Integración Social del Distrito, MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ, los asignara al conglomerado en mención, gestión posible gracias a la amistad de vieja data entre GÓMEZ GONZÁLEZ y RÍOS HERNÁNDEZ y la cercanía del entonces Senador TORRADO GARCÍA con MORENO ROJAS.


Imputación fáctica realizada en la indagatoria, respetada en su esencia en al auto que resolvió la situación jurídica, en la ampliación de la injurada y en la acusación.


Además, consideró que en la apertura de instrucción como en la indagatoria se le atribuyeron los delitos de cohecho por dar u ofrecer y tráfico de influencias de servidor público, sin embargo, en la situación jurídica se descartó el primer ilícito por no concurrir sus elementos y se adecuaron los hechos en el punible de interés indebido en la celebración de contratos, ajuste legal atendiendo a que el principio de progresividad procesal permite al funcionario judicial perfeccionar la imputación jurídica a medida que avanza el proceso y la práctica de pruebas.


De otro lado, se concluyó que en la ampliación de la injurada7 el magistrado comisionado le hizo saber su objeto al sindicado, recalcando que se contraía al interés ilícito en la...

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