AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59916 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558539

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59916 del 27-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente59916
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3337-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


AP3337-2022

CUI 11001600005020120528101

Radicación Nº 59916

Acta No.171


Bogotá D.C veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ALFONSO BONILLA contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria.




HECHOS


  1. Entre el 14 de diciembre de 2006 y el 17 de octubre de 2017, CARLOS ALFONSO BONILLA se sustrajo injustificadamente de proveer alimentos a su hija, la entonces menor de edad, Laura Julieth Bonilla Gutiérrez.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 17 de octubre de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a CARLOS ALFONSO BONILLA y le informó de su vinculación al proceso en calidad de autor de la conducta de inasistencia alimentaria. El procesado no aceptó los cargos imputados.


  1. El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., se convocó a las partes e intervinientes a audiencia concentrada (Art. 19 de la Ley 1826 de 2017). Sin embargo, por solicitud de la Fiscalía, la diligencia varió a audiencia de verificación de preacuerdo celebrado con el acusado. El J. aprobó el preacuerdo y fijó fecha a efectos del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y con el propósito de dar lectura a la sentencia.



  1. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado dictó el fallo de carácter condenatorio. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, por vulneración al debido proceso de las víctimas.



  1. Rehecho el trámite y celebrada la audiencia concentrada correspondiente, el 27 de agosto de 2020 se instaló la diligencia de juicio oral. Una vez más, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia, debido a que se había llegado a un acuerdo con el acusado. El Juzgado entonces verificó la legalidad del preacuerdo. A continuación, anunció el sentido condenatorio del fallo conforme a lo pactado y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



  1. Con posterioridad, en audiencia de 10 de septiembre de 2020, el A quo dio lectura a la sentencia. Mediante la providencia, lo condenó a 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de inasistencia alimentaria (Art. 233, inciso 1º del Código Penal, conforme a los términos del preacuerdo). Asimismo, le impuso multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006. Por último, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria


  1. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó en su integridad la decisión impugnada. La apoderada del procesado, entonces, promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo anterior y presentó oportunamente la correspondiente demanda.


LA DEMANDA

  1. La defensora plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial.

  1. Cargo primero. Sostiene que el J. de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, sobre la prohibición de la doble incriminación. Afirma que, según el fallo de segundo grado, la conducta punible comenzó a ejecutarse el 14 de diciembre de 2006. Sin embargo, indica que en esta fecha el procesado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, por el delito de inasistencia alimentaria, ejecutado contra la misma víctima. De este modo, asevera que su representado resultó sancionado dos veces por los mismos hechos.



  1. La defensora plantea que en el proceso penal anterior el sentenciado reparó integralmente a la víctima. Así mismo, expresa que dentro del presente caso, todas las anteriores circunstancias fueron debidamente acreditadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, en la audiencia concentrada y en la audiencia de traslado del artículo 447 C.P. Sin embargo, desde su punto de vista, tales hechos “no fueron valorad[o]s en el fallo”.



  1. Cargo segundo. La censora manifiesta que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 193.6 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe conceder, entre otros beneficios, la condena de ejecución condicional, cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. Argumenta que es verdad que para la fecha de sustracción de alimentos la víctima era menor de edad. Sin embargo, subraya que al momento de emitirse la sentencia e imponerse la sanción, aquella contaba con 19 años, de tal manera que no procedía la referida prohibición.





  1. Del mismo modo, afirma que el J. de segundo grado dejó de aplicar el artículo 63 del Código Penal, pues se satisfacían las tres exigencias allí previstas, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Argumenta que la sanción impuesta no supera los 4 años de prisión y el sentenciado no registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. Adicionalmente, precisa que el delito no está exceptuado de beneficios en el inciso 2º del artículo 68 A del Código la Penal.


  1. Advertido lo anterior, de la misma manera que en el cargo primero, la defensora argumenta que las anteriores fueron situaciones ampliamente documentadas por la Fiscalía y la Defensa en audiencia de que trata el artículo 447 C.P. Pese a lo anterior, advierte que tales circunstancias “no fueron valoradas en el fallo”.


  1. Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la defensora solicita casar la sentencia recurrida y conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


  1. Con las finalidades anteriores, el recurso procede por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Y, por último, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.).


  1. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.


  1. Conforme a la misma disposición citada, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, en virtud de los propósitos de la casación, su fundamentación en el caso concreto, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia...

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