AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62348 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559255

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62348 del 09-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente62348
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP4094-2022

H.Q.B.

Magistrado

AHP4094-2022

Radicación No. 62348

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por P.A...L.S., contra la decisión emitida el pasado 1º de septiembre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de hábeas corpus invocada por aquel.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Los hechos constitutivos de la acción, fueron sintetizados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera:

P.A.L.S. indicó, en la solicitud de amparo, que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare); asimismo, que correspondió la investigación a la Fiscalía 11delegada adscrita a la Unidad de Fiscalías Especializadas y el conocimiento de la actuación al Juzgado 2 Penal del Circuito de Especializado de esta ciudad.

Precisó que el 10 de octubre de 2021 fue radicado el escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, quien fijó fecha en tres oportunidades, esto es, 13 de diciembre de 2021, 27 de abril y 1 de junio de 2022, para adelantar audiencia de formulación de acusación, sin que se hubiese podido llevar a cabo, por causas no atribuibles a la defensa.

Adujo que el 21 de junio de la presente anualidad se adelantó audiencia preliminar ante el Juzgado 02 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare), quien por solicitud del ente acusador prorrogó la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

Empero, resaltó que, dentro del mismo proceso, con idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, dos de los procesados que además fueron capturados en la misma fecha han recobrado su libertad por vencimiento de términos, lo que atenta contra su derecho a la igualdad.

Considera el actor que a la fecha de presentación de la demanda se encuentran vencidos los términos, pues desde la fecha de presentación del escrito de acusación transcurrieron más de 240 días sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral y público, por lo que afirma tiene derecho a obtener su libertad.

Luego de ello el demandante discurrió en extenso sobre el derecho a la libertad, debido proceso, dignidad humana, además en los principios de celeridad, oralidad, desde la perspectiva legal, constitucional y jurisprudencial.

Finalmente solicitó que a través de la acción constitucional de habeas corpus se le conceda la libertad inmediata al encontrarse vencidos el término estatuido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 del 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que la privación de la libertad de P.A.L.S. se encuentra restringida en razón de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare el 12 de junio de 2021. De igual modo, expuso que, siendo el objeto de censura la causal de libertad por vencimiento del término dispuesta en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 del 2004 parágrafo 1°, no resulta procedente su instrumentalización para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

''>Asimismo, indicó que, a pesar de estar convocada la diligencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, «el solicitante no compareció a la misma para obtener el amparo de los derechos que considera conculcados…>».

LA IMPUGNACIÓN

El demandante expresó, entre otras cosas, que la diligencia de libertad por vencimiento de términos que solicitó su abogado no se realizó en su momento, toda vez que a aquél no le llegó el LINK respectivo para ingreso a la audiencia. En tal orden, insistió en la presentación de los aspectos facticos y jurídicos que fundamentan su demanda, requiriendo que se disponga su puesta en libertad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de octubre del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por P.A.L.S..

2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[1]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

''>Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política>).

En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación.

Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

''>De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[2]>

3.- Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, P.A.L.S. peticionó el decreto de su libertad al considerar que han trascurrido más de 240 días, desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo, tal y como lo concluyó la Magistrado en primera instancia.

''>Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que «Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza...

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