AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61946 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559336

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61946 del 17-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente61946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3710-2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP3710-2022

Radicación 61946

Acta 190


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS:


Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de J.D.Q.G. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2019, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa misma ciudad por el delito de pornografía con personas menores de 18 años.

HECHOS:


El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que en la mañana del 16 de febrero de 2012 J.D.Q.G., de manera subrepticia, instaló su teléfono móvil en la parte trasera del sanitario del baño de la vivienda ubicada en la carrera 11 No 53-14 Sur del barrio Tunjuelito, con el propósito de grabar la intimidad de sus primas menores de edad H.A.R.G. y G.D.R.G., de 15 y 10 años, respectivamente, en los momentos en que se aseaban sin sus prendas de vestir. El aparato fue detectado por G.D.R.G. al correr la cortina de la ducha en la que se bañaba, quien de inmediato le informó a su progenitora M.P.G.F., quien, con la ayuda de su prima A.C.R.G., logró acceder al contenido grabado y observó la cara de Q.G. mientras instalaba el teléfono móvil, así como imágenes de la zona pélvica de la menor G.D.R.G.


ACTUACIÓN PROCESAL:


Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de julio de 2019 el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de J.D. QUITIÁN GONZÁLEZ como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años. Le impuso como pena principal 13 años y 4 meses de prisión y multa de 200 SMMLV. Como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.


Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de noviembre de 2019. La demanda de casación, interpuesta directamente por el acusado, fue inadmitida por falta de legitimación procesal el 12 de mayo de 2021 (AP1828-2021).

JHONATAN DAVID Q.G., a través de apoderado, presentó demanda de revisión.



LA DEMANDA DE REVISIÓN:


El demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a que “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.


Inicialmente, afirmó el demandante que su defendido debió acudir a la Defensoría del Pueblo al no contar con recursos económicos para contratar un abogado y, durante el proceso, le asignaron varios abogados. Agregó que estos profesionales del derecho no realizaron una defensa adecuada y, ante las insistentes quejas que por este motivo presentó Q.G., tomaron represalias en su contra entre las que se encuentra el no haber solicitado las pruebas referidas por el investigador de la misma entidad I.P.P., las que, en su opinión, permitían que fuera absuelto en virtud del principio in dubio pro reo.


Indicó el apoderado, igualmente, que en la queja presentada por QUITIÁN GONZÁLEZ el 6 de febrero de 2018, dirigida al Defensor del Pueblo C.A.N.M., le reiteró: (i) que el abogado A.G. en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de febrero de 2016 no solicitó la totalidad de las pruebas requeridas para su defensa, y “ocultó” las relacionadas con los testimonios de la psicóloga de la Comisaría Sexta de Familia de T.N.P.D. y la de la amiga de la progenitora del acusado Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo, así como prueba documental en la que la Fiscalía informó que J.R. –progenitor de las menores H.A.R.G y G.D.R.G. y denunciante en el presente caso—, tenía dos procesos vigentes por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; (ii) que ante el actuar “discriminatorio e ilegal” de los abogados de la defensoría “G., G. y V., fue asignado a su caso el abogado C.G.V., quien además de exigirle dinero a cambio de su defensa, se negó reiteradamente a solicitar las pruebas relacionadas por el investigador I.P.P., como también a permitir que él atestiguara en el juicio; (iii) que con estas pruebas demostraría que colocó el teléfono celular en el baño con el único propósito de obtener la evidencia sobre los abusos sexuales a los que sometía J.R. a sus hijas menores de edad, respecto de los que sospechaban él y su familia desde tiempo atrás, y (iv) que C.G.V. y el señor C., también funcionario de la defensoría, no sólo cuestionaron sus apreciaciones sobre la forma en que debía ser defendido, sino que “se dedicaron a criticarme y a señalarme de ser culpable”.


También manifestó, que en la audiencia del juicio oral celebrada el 21 de marzo de 2018 el juez de primera instancia no sólo se refirió a la queja presentada por Q.G. ante el Defensor del Pueblo, sino que, además, dejó constancia sobre algunos apartes de la comunicación que le envió al abogado C.G.V. el 7 de febrero de ese mismo año, en los que su defendido mostró inconformidad por todo lo actuado dentro del proceso, le reclamó a su antiguo abogado por no haber solicitado la nulidad y le enrostró que lo había inducido a cometer errores, a fin de continuar con el macabro plan de ocultar las pruebas con el agravante de desistir de mis testigos pisoteando mis derechos y de paso los de mi familia que han tenido que soportar a mi lado esta tortura psicológica y como resultado del despiadado proceder de la Defensoría Pública me van a condenar a prisión por un delito que no cometí”.1


Al ser requerido por el Juez, según dijo el demandante, C.G.V. se limitó a manifestar que las comunicaciones enviadas por Q.G. fueron analizadas por su jefe y como resultado se concluyó que “todo lo que este señor dice es absolutamente falso. Le recalcaba y a los cuadros directivos de la Unidad octava, que eso es un refrito”.2 En su opinión, las manifestaciones de G.V. son despóticas y repulsivas, y demuestran la animadversión de la Defensoría del Pueblo hacia Q.G., como también permiten afirmar que su defendido fue condenado: “sin dar alcance a los pilares constitucionales de legalidad, dignidad humana, contradicción, lealtad procesal, buena fe e igualdad , por ende, no se materializó el derecho al acceso a la justicia y de defensa técnica.”3

Luego de transcribir parte del análisis realizado por el juez de primera instancia para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, el demandante indicó que las pruebas sobrevinientes ostentan la capacidad para contrarrestar las conclusiones a las que llegó el fallador, pues demuestran que la intención de Q.G., al colocar el dispositivo telefónico en el baño, no era otra distinta que la de obtener pruebas para poder denunciar el abuso sexual al que eran sometidas las menores H.A.R.G y G.D.R.G. por parte de su progenitor J.R..


Señaló el demandante que la primera de las pruebas sobrevinientes es la entrevista que hizo I.P. a la psicóloga Nidia Patricia D.O. el 28 de agosto de 2015, documento al que, según dijo, su defendido no pudo acceder sino hasta el 17 de mayo de 2022 en razón a que fue ocultado por los abogados de la Defensoría del Pueblo. A continuación, procedió a transcribirla.4 La segunda, corresponde con la declaración extraprocesal rendida por F.E.R.C. ante el Notario 58 de Bogotá el 15 de junio de 2022, la que, igualmente, procedió a transcribir integralmente.5


Con fundamento en estos argumentos, solicitó a la Corte admitir la acción de revisión, ordenar que se acepten como pruebas la entrevista y la declaración extra procesal referidas –las que anexó a la demanda, junto con el poder, las sentencias de primera y segunda instancia y las certificaciones sobre su ejecutoria—, así como también ordenar que se localice a la sicóloga N.P.D.O., y decretar su testimonio, así como los de I.P.P. y Flor Elizabeth Rodríguez Carrillo. Igualmente solicitó, que agotado el trámite se dejen sin valor las sentencias condenatorias dictadas en contra de J.D.Q.G. y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ordenando su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


  1. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y tiene como finalidad remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.


De conformidad con el artículo 194 del mismo estatuto procesal, el escrito por el que se promueve, además de determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, debe indicar claramente el delito que motivó la actuación procesal y su decisión, como también la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las evidencias en que se fundamenta la petición. A este escrito, igualmente, es imprescindible acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, así como las respectivas constancias de ejecutoria.


Dichas exigencias no son requisitos formales subsanables, en tanto que, para verificar la procedencia de la acción de revisión, es necesario llevar a cabo un examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, pues sólo así se puede establecer la existencia del nexo entre lo argumentado en la demanda y la causal o causales invocadas.


  1. En el presente caso, la Sala advierte que el accionante determinó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso y su decisión, así como también anexó las sentencias de primera y segunda instancia con sus correspondientes constancias de ejecutoria. Igualmente, señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR