AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59995 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560048

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59995 del 07-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente59995
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4067-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP4067-2022

Radicado N° 59995.

Acta 213.


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de F.C.M., contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 20 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, modificó y aclaró en unos aspectos, y confirmó en los restantes, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, con competencia para el conocimiento de asuntos relacionados con FONCOLPUERTOS y CAJANAL.


HECHOS


La síntesis que de los mismos hizo el tribunal, refiere que FÉLIX CAMPAZ MINA


(…) laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura, desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 24 de noviembre de 1991, desempeñando como último cargo el de ‘wichero portalonero’. Tras su renuncia, mediante resolución n.° 4750 del 27 de enero de 1992, la empresa, en debida forma, computó y canceló las prestaciones sociales definitivas -$4.566.283,16- y, en acto de igual naturaleza -n.° 5198 del 24 de febrero de 1992- le concedió el beneficio jubilatorio -en cuantía mensual de $422.266,18-.


No obstante, instauró sucesivas reclamaciones, producto de lo cual obtuvo el desembolso de cuantiosas sumas de dinero en detrimento de las arcas de la Nación, entre otras, las que a continuación se enumeran:


i) $39.570.216,28 más los reajustes de la mesada de retiro según resoluciones n.°049 del 28 de enero de 1997, n.°070 del 12 de enero de 1996 y n.°2508 del 15 de julio de 1998, que la entidad expidió para cumplir el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, del 16 de julio de 1995, que ordenó a la sociedad incrementar las primas de antigüedad y servicios, cesantías definitivas y pensión, además, reconocer la indemnización moratoria.


ii) $129.400.000,oo que la entidad dispuso sufragar en actos administrativos n.° 999 y n.° 2070 proferidos los días 7 y 20 de mayo de 1998, conforme a conciliación n.°025 que se suscribió el día 5 anterior en la que acató decisión dictada por el mismo despacho judicial, el 25 de septiembre de 1997, por reliquidación de diferentes emolumentos.


Las providencias antes descritas fueron revocadas el 31 de enero y 28 de junio de 2002, respectivamente, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.


En consecuencia, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la compañía, adscrito al Ministerio de la Protección Social -en adelante G.I.T.-, a través de resolución n.°1235 del 2 de noviembre de 2004, derogó los actos de igual naturaleza que se derivaron de dichas sentencias, disminuyó la mesada y exigió reintegrar $182.331.207,28.


iii) $49.671.543,39, pactados en acuerdo n.° 17 del día 3 de julio de 1998, desembolsados por resolución n.° 2577 del 27 posterior.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS abrió instrucción el 29 de octubre de 2004; el 17 de agosto de 2010, vinculó a F.C.M. como sindicado, mediante indagatoria; el 29 de febrero de 2012, dispuso la clausura de la investigación.


2. El mérito del sumario fue calificado el 24 de julio de 2013, con resolución de acusación contra F.C. MINA, como determinador de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El proveído acusatorio quedó en firme el 21 de abril de 2015.


3. La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que el 30 de enero de 2020 profirió fallo en el que, entre otras determinaciones, resolvió: (i) condenar a F.C.M. como determinador de dos delitos de peculado por apropiación agravado, cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, concurrentes con un tercer ilícito de peculado por apropiación simple, ejecutado en la misma calidad; (ii) imponerle 99 meses y 27 días de prisión y el mismo término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (iii) aplicarle también la pena principal de multa; (iv) no concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad; (v) abstenerse de pronunciarse acerca de la procedencia de la prisión domiciliaria; (vi) librar orden de captura, una vez la sentencia quede ejecutoriada; (vii) adoptar medidas de restablecimiento del derecho; (viii) condenar en daños y perjuicios.



4. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en la sentencia hoy demandada realizó diferentes pronunciamientos, entre ellos, los siguientes:


(i) Aclarar que fue equivocada la degradación que hizo el a quo de una conducta punible de peculado por apropiación agravado a peculado por apropiación simple, por la conversión de la suma desembolsada a salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que superaba la cantidad de doscientos. No obstante, ante la prohibición de la reforma peyorativa, por ser el procesado apelante único, advirtió que no podía modificar esa situación.


(ii) Clarificar que, si bien, los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la norma aplicable era el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, por favorabilidad, pero sin el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Consiguientemente, al concluir que el sentido condenatorio del fallo debía ser confirmado, procedió a efectuar la correspondiente redosificación punitiva, tasación que arrojó el quantum de 74 meses y 27 días de prisión.


(iii) Adicionar la inhabilidad intemporal prevista por el artículo 122 de la Constitución Política, advirtiendo que ello no implicaba desconocimiento de la prohibición de reformatio in pejus, porque la medida operaba de pleno derecho.


(iv) V. la unidad de cuantificación de la sanción pecuniaria, de salarios mínimos legales mensuales vigentes a pesos, en cuantía igual al valor de lo apropiado en el momento de la consumación de los ilícitos, con un interés del 6% anual.


(v) Llamar la atención al a quo por no haberse pronunciado sobre la prisión domiciliaria, con miras a que no repita ese proceder. Y,


(vi) Confirmar en lo demás la providencia apelada.



5. Oportunamente, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. A continuación, sustituyó el poder y el apoderado sustituto presentó el libelo correspondiente, también dentro del término legal.


DEMANDA


Contiene dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, que tienen como finalidad “(…) prohijar las garantías procesales (…) para la preservación de un orden justo (…)”, a saber:


Cargo primero:


Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 600 de 2000 (principio in dubio pro reo), debida a falso raciocinio.


Expone el demandante que el tribunal, para establecer la responsabilidad penal de su defendido, ante la carencia de prueba directa sobre el particular, centró su atención en plurales peticiones de reclamación laboral de F.C.M. y con ello transgredió la máxima de la experiencia que indica que “(…) todo trabajador una vez hace dejación de su vinculación laboral, procede en ejercicio del derecho de petición (…) y acorde con el principio de la buena fe, a presentar reclamaciones referidas a eventuales retribuciones económicas que a la fecha de su desvinculación laboral considera no han sido resueltas (…)”. Por tanto, incurrió en falso raciocinio porque esa “(…) conducta desplegada por mi representado, -per se-, no podría calificarse de ilícita por parte...

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