AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59434 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560220

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59434 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente59434
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP4002-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP4002-2022

Radicado n° 59434

Aprobado según acta n° 209


Ibagué, Tolima, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



I.VISTOS


1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual lo condenó como coautor de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio simple, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado.

II. HECHOS


2. El 26 de enero de 2007, agentes del grupo de automotores de la SIJIN aprehendieron a HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, cuando pretendía ingresar al inmueble ubicado en la calle 145 A #50-10 de Bogotá, a bordo de un vehículo que transitaba en contravía.


Al practicar un allanamiento a la vivienda, se percataron que en ese momento Duvan Albeiro Gallego Echeverry se encontraba desamarrando a una persona que fue identificada como Nelson Ceballos Tabares quien informó a los investigadores que había sido secuestrado dos días antes y que por su liberación los captores estaban exigiendo $1.200.000; además, que desconocía el paradero de la camioneta Toyota Prado de placas BWD-711 de su propiedad, así como el de las personas que lo acompañaban cuando fue retenido, Nacianceno Castañeda Sánchez y José Norberto Arias Toro.


En el lugar antes mencionado fueron capturados HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, J.L.M.C. y Y.F.B.; se encontraron armas de fuego y documentos que condujeron a los policiales al apartamento 202 de la carrera 54C #147-21 donde, ese mismo día tras practicar otro allanamiento, descubrieron dos granadas de fragmentación, un proveedor y 20 cartuchos calibre 5.56 para fusil, 30 cartuchos calibre 7.62 para fusil y en el parqueadero, 7 automotores uno de los cuales había sido reportado como hurtado, 2 motocicletas y varios celulares; en dicha residencia (la segunda residencia allanada ese día), fueron privados de su libertad Juan Emilio Castellanos Sánchez y Diana Marcela Jiménez Correa.


Se supo posteriormente que los cuerpos sin vida de José Norberto Arias Toro y Nacianceno Castañeda Sánchez, fueron encontrados el 25 de enero de 2007, en horas de la noche, sobre la vía que de Bogotá conduce al municipio de Cota.



III. ANTECEDENTES RELEVANTES



3. En razón de los precitados hechos, en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, control posterior a los allanamientos e incautaciones, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.


Se formuló imputación en contra de H.A. GALLEGO GALLEGO, M.C.B., Y.F.V., Duván Albeiro Gallego Echeverry, J.E.C.S., J.L.M.C. y Diana Marcela Jiménez Correa, en calidad de coautores de los punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple en concurso homogéneo, homicidio simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Cargos que no aceptaron.


Dichos implicados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión de conformidad con lo solicitado por el ente acusador.


4. El 9 de marzo de 2007, el Fiscal Octavo Especializado UNCSE radicó escrito de acusación en el que se mantuvo la misma relación fáctica, así como la calificación jurídica de las conductas imputadas; le correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.


5. El 19 de septiembre de 2007, fecha en que se tenía previsto adelantar audiencia preparatoria, el fiscal solicitó variar el objeto de la misma atendiendo a que se había llegado a un preacuerdo con los procesados; acuerdo que consistió en lo siguiente:


(…)

b. Los acusados H.A.G., D.A.G.E., M.C.B. y YUERNEY FRANCO VARCO, manifiestan que es su deseo libre, conciente (sic), voluntario, aceptar los cargos imputados (…).

(…)

e. Que la aceptación de culpabilidad manifestada por los mencionados acusados, explicada en sus consecuencias por sus defensores y el suscrito Fiscal la hacen a cambio de que la Fiscalía les ofrezca como beneficio la rebaja de pena de la tercera parte acorde el artículo 352 del C. de P.P. (Ley 906 de 2004).


Negociación que, en esos mismos términos, fue avalada por la funcionaria judicial.


6. El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta capital, declaró penalmente responsable entre otros, a HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, como coautor de concierto para delinquir, secuestro extorsivo, homicidio simple, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y multa de 4.888.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes.1


Conveniente resulta precisar que, al momento de dosificar la pena para el delito de secuestro extorsivo, la falladora tuvo en cuenta la pena fijada en el artículo 169 del Código Penal con la modificación que incorporó la Ley 890 de 2004; es decir, tomó cómo margen de movilidad de 320 a 504 meses de prisión y multa de 2.66,66 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


7. Contra el fallo, la defensa interpuso apelación de manera exclusiva por la negativa de conceder en favor de Jessica Liliana Mojica Calderón, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. El recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 27 de mayo de 2009, en la que confirmó la decisión cuestionada.


8. El 20 de abril de 2021, la defensora de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, instauró demanda de revisión con sustento en la causal señalada en el numeral 7º (cambio favorable de jurisprudencia) del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


9. Una vez repartida la actuación, por auto de 26 de abril de 2021, se ordenó requerir a la demandante para que allegara copia auténtica de las sentencias objeto de demanda, junto con las respectivas constancias de ejecutoria; y se le concedió un término de (3) días para ello, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a la inadmisión del libelo.


El término señalado fue posteriormente ampliado a treinta (30) días, en auto de 13 de mayo de 2021, acogiendo la solicitud presentada por la demandante quien sustentó dicha petición en las dificultades para obtener la documentación en el plazo inicialmente señalado, como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas por la pandemia de Covid- 19.


10. Finalmente, el 10 de diciembre de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala, copia auténtica de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, con sus respectivas constancias de ejecutoria.



IV. LA DEMANDA


11. La apoderada de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».


Sustentó su pretensión en un cambio de jurisprudencia favorable a la situación jurídica de su representado, que se dio a través del fallo de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), según el cual, es inaplicable el incremento de la sanción con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en aquellos eventos en los que se procede por delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y hay terminación anticipada, bien por aceptación de cargos o por celebración de preacuerdo y no se recibe descuento punitivo alguno, debido a la prohibición normativa.


De esta forma, solicitó declarar probada la causal de revisión invocada a fin de que se redosifique la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, teniendo en cuenta que i) uno de los delitos por los que se emitió condena es el de secuestro extorsivo, ii) para la dosificación del anterior punible, se tuvo en cuenta el incremento de la Ley 890 de 2004, iii) hubo terminación anticipada del trámite por celebración de preacuerdo y iv) el sentenciado se encuentra ejecutando la pena de prisión impuesta, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Isidro» de Popayán.



V. CONSIDERACIONES


12. La Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de HELÍ ANTONIO GALLEGO GALLEGO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta capital.


13. Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.


Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de...

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