AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62243 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561478

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62243 del 07-09-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente62243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bucaramanga
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4093-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente


AP4093-2022

Radicación N° 62243

(Aprobado Acta Nº 213)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de definición de competencia formulada por la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., para conocer del incidente de oposición a medidas cautelares -que afectan el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 040275962 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicado en la misma ciudad- promovido por la persona jurídica BANCO DAVIVIENDA S.A. y las personas naturales M.C.M. RABAT y JUAN JOSÉ MUÑOZ ARIZA.


  1. ANTECEDENTES




2.1. Tanto la persona jurídica BANCO DAVIVIENDA S.A. como MARÍA CAROLINA MUÑOZ RABAT y J.J.M.A. promovieron incidente de oposición a las medidas cautelares que afectan el predio indicado en el párrafo anterior, ante el Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por corresponderle la competencia conforme con el criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que le corresponde conocer de la actuación al funcionario de la sede territorial en el cual se encuentra ubicado el bien objeto de la cautela.



El mencionado magistrado en auto del 14 de julio de 2022 resolvió:


(i) Declararse impedido para conocer del incidente de oposición -instituido en el artículo 17C1 de la Ley 975 de 2005-, con base en la causal establecida en el numeral 5° (amistad íntima) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y;


(ii) Remitir la actuación a su homóloga más cercana, cual es la “M. de control de garantías del Tribunal Superior de B.”.


2.2. En auto del 21 de julio de 2022 la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. (i) aceptó el impedimento manifestado por su par de Barranquilla; sin embargo, en lugar de asumir el conocimiento del asunto (ii) dispuso remitir la actuación al Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con la excusa de que las medidas cautelares objeto del incidente de oposición fueron impuestas por un magistrado de esta última corporación.


2.3. La Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue repartida las diligencias, ordenó devolver la actuación por competencia a su remitente de B., por cuanto la Sala de Casación Penal tiene decantado criterios para el conocimiento del incidente de oposición a medidas cautelares y en ninguno de ellos se contempla que “corresponda a quien impulsó la medida cautelar”, además de que quien promueve el incidente “tiene la carga de la prueba”, lo cual incluye la de allegar la actuación en la que “se impuso la cautela”.


2.4. En auto de 12 de agosto del presente año la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B. dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina la competencia.

  1. CONSIDERACIONES


3.1. Competencia de la Corte.



De conformidad con lo normado en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004 y 62 de la Ley 975 de 2005, a esta Sala de Casación le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por algún despacho de las Salas de Justicia y Paz de Tribunales Superiores de Distrito Judicial.



3.2. Procedimiento.



3.2.1. La Sala de Casación Penal ha sido uniforme e insistente en señalar que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación; acorde con lo dispuesto por el artículo 62 de ese plexo normativo, es aplicable el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que cuando el funcionario manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes y “remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla”. (Ver AP3873-2014, 26 jul. 2014, rad. 44076 y AP779-2018, 28 feb. 2018 entre otras providencias).


3.2.2. Conforme con lo expuesto, la incompetencia planteada por la Magistrada del Tribunal Superior de B. en auto del 14 de julio de 2022, compelía a ésta a impulsar inmediatamente su definición ante la Corte Suprema de Justicia, mas no remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá.



Por tanto, se hace necesario llamarle la atención para que en lo suscesivo, frente a su manifestación de incompetencia, se abstenga de tener por sentado su criterio para disponer tramites dilatorios adicionales o diferentes al procedimiento establecido...

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