AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58333 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561862

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58333 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente58333
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3023-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP3023-2022

Radicación 58333

Aprobado según acta n° 155


Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDY C.P.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de hurto agravado (por la confianza depositada por el dueño de la cosa).




SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Se extracta de la actuación que, desde 1999 JHON FREDY CAMACHO PARRA estuvo vinculado con la empresa C. Ltda., ubicada en B. (Santander), inicialmente como vendedor de mostrador y vendedor externo, para finalmente ser ascendido a vendedor líder de la empresa; cargo que desempeñaba para el año 2008.


Dentro de sus funciones tenía asignado visitar a los clientes, cobrar las facturas y recaudar ese dinero, el que debía entregar a M.R.C.O., jefe de cartera de la empresa C. Ltda.


Entre mayo y agosto de 2008, J.F.C.P. recibió del cliente M. la suma de $8.623.442, sin embargo, se apropió de ese dinero y no lo entregó a la jefe de cartera ni a otro miembro de la empresa.


Luego de advertir diferencias entre las sumas reportadas como pagadas por M. y el dinero entregado por J.F.C.P., Martha Rosa Calixto Oviedo, jefe de cartera, se puso en contacto con el cliente, quien la enteró de los recibos de pago firmados por el líder de ventas de C. Ltda., como soporte del recaudo de la referida suma, los que no coincidían con los reportes entregados por aquél.


2. Por estos hechos, el representante legal de C. Ltda., denunció a J.F.C.P. y el 4 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B. (Santander), la Fiscalía formuló imputación a JHON FREDY C.P., como autor del delito de hurto agravado (por la confianza depositada por el dueño), , pues el procesado trabajó durante varios años en la empresa, lo que le valió varios ascensos. Ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 inciso 1° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y el artículo 241 # 2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. Cargo que no aceptó el procesado.


El procesado afrontó el proceso en libertad.


3. El 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía radicó escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y, el 5 de marzo de 2014, ante la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. (Santander), la delegada del ente acusador formuló acusación en contra de J.F.C.P., en los mismos términos.


4. La audiencia preparatoria se realizó el 28 de mayo de 2015 y 18 de abril de 2016, y el juicio oral, en sesiones de 11 de mayo, 13 de julio y 14 de septiembre de 2016; 11 de mayo de 2017, 15 de marzo y 9 de noviembre de 2018; 21 de enero y 11 de febrero de 2019, al cabo de la cual, la Juez anunció el sentido de fallo condenatorio.


5. El 18 de marzo de 2019 la Juez profirió sentencia mediante la cual condenó a JHON FREDY C.P. a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, tras hallarlo autor del delito de hurto agravado por la confianza, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Resaltó que, de acuerdo con lo informado por J.C.O., representante legal de C., el procesado se vinculó con la empresa como vendedor de mostrador y luego de varios ascenso se convirtió en vendedor externo, siendo la única persona que para la fecha de los hechos en ese cargo y por tanto el único encargado de recaudar los dineros de los clientes.


Por su parte, la tesorera y jefe de cartera de la empresa, dieron cuenta del faltante de dinero que recaudó el procesado y la diferencia entre lo reportado y el soporte suministrado por el cliente M., lo que fue confirmado por la contadora pública e investigadora de C.T.I. E.M.R.G..


Pese a que el procesado manifestó que el dinero recaudado lo entregaba a diferentes personas de la empresa y que allí no llevaban un orden, ello no fue acreditado.


6. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación1, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (Santander) el 17 de julio de 2020, mediante fallo que confirmó la sentencia de primer grado y que fue leído en audiencia de 22 de julio de 2020.


Frente a la alegada nulidad, consideró que lo pretendido por el recurrente era prolongar un debate sobre la incorporación de una prueba sobreviviniente, lo que ya había sido zanjado en primera y segunda instancia, por lo que no accedió a lo deprecado.


Destacó que la vinculación del procesado a la empresa y las funciones asignadas permitían colegir que era el único que tomaba pedidos, recaudaba facturas y cobraba a M., y de acuerdo con las pruebas de cargo, incluido el análisis contable realizado a las empresas, se estableció que aprovechando al confianza que se depositó en él para cobrar esos dineros en efectivo, éste no reportó a la empresa la totalidad del dinero recaudado, pese a que plasmó su firma en el recibo de caja exigido por el cliente.


Aunque C.P. advirtió que en C. Ltda., había desorden y no tenían control en el cobro de las facturas, no aportó medios de prueba que permitieran desvirtuar la prueba de cargo.


7. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario..




DEMANDA DE CASACIÓN


El demandante postuló tres reproches así:


1. Primer cargo:


Con fundamento en la causal segunda contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», el demandante consideró que su defendido careció de defensa técnica, y ello quedó en evidencia ante la ausencia de argumentación que impidió el decreto de la prueba sobreviniente solicitada en juicio.


Destacó que sólo hasta el juicio, cuando declaró la investigadora del CTI, el procesado advirtió que contaba con una prueba trascendente para demostrar su inocencia, lo que permite colegir que el abogado no compartió con él los documentos descubiertos en la acusación, con lo que impidió la preparación de la defensa material.


Estimó que, de solicitar oportunamente el decreto de esa prueba, la suerte del proceso sería otra, pues, la cuantía de lo presuntamente apropiado «habría permitido que se encuadrada la conducta dentro del abuso de confianza inferior a diez salarios mínimos»2, por lo que la conducta estaría prescrita para el momento en que se emitió el fallo. Circunstancia que en todo caso se configurará antes de ser resuelto el recurso de casación, pues la conducta atribuida a su asistido, prevé una pena de 189 meses y la imputación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012.


Así las cosas, solicitó decretar la nulidad de la actuación desde la instalación de la audiencia preparatoria, y de forma subsidiaria, que sea revisada la prescripción de la acción penal, tomando como base la cuantía por él propuesta.


2. Segundo cargo:


Bajo la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», denunció el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho, cometido por un falso juicio de legalidad, pues los juzgadores otorgaron «validez a la producción y suficiencia»3 de la prueba testimonial, pese a que no se trató de prueba directa, ni de prueba pericial, siendo esta última, la prueba que se necesitaba en este caso, dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos.


Cuestionó que ni la tesorera ni el revisor fiscal de C. precisaron en forma exacta la cuantía de lo sustraído, además, la investigadora del CTI presentó un informe sobre sus hallazgos en M., sin constatar la prueba documental, ni verificar los soportes contables, y sin tener un procedimiento técnico para determinar que la firma de su defendido era la que reposaba en aquellas facturas. Ello, sin contar con que los testigos de cargo estaban incursos en una de las causales para impugnar credibilidad, pues eran socios de la empresa C. y tenían interés en el proceso.


JHON FREDY C.P. (implicado, quien renunció al derecho a guardar silencio), señaló que el dinero recaudado por el cobro de las facturas lo entregó a personas diferentes a los de la oficina de cartera (sin precisar a quién), además que en la empresa no había una contabilidad sistematizada y estaba desordenada. Aspectos que no fueron valorados por los juzgadores.


Con tal convicción, el demandante solicitó casar la sentencia, por considerar que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido, y, en consecuencia, deprecó la emisión de un fallo absolutorio.


3. Tercer cargo:


También, bajo la causal tercera de casación, contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad, en tanto las instancias se abstuvieron de valorar un medio de convicción, tras considerar que la defensa desatendió las reglas para que fuera decretado como prueba sobreviniente.


La Juez de primera instancia rechazó el decreto de prueba sobreviviente por considerar que los actos procesales son preclusivos; sin embargo, desconoció que en el proceso penal priman principios como el de la necesidad de lograr la eficacia de la justicia, por lo que la sentencia...

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