AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59728 del 21-07-2022
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 21 Julio 2022 |
Número de expediente | 59728 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP3390 2022 |
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado ponente
AP3390–2022
Radicación n.° 59728
Aprobado acta n.º 160
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
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VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Carlos Ospina Velásquez, contra la sentencia emitida el 1° de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., que confirmó la decisión condenatoria proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal.
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ANTECEDENTES
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Fácticos
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. se adelantó proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio1 respecto de los bienes inmuebles ubicados en la carrera 6 n.° 15–61/65, apartamento n.° 801 y parqueadero n.° 30 del Edificio San Marcos de la ciudad de P., en el que fungieron como demandante y demandado –además de personas indeterminadas–, Guillermo Buriticá Valencia y Luis Carlos Ospina Velásquez, respectivamente.
Este último, al momento de contestar la demanda en agosto de 2013, para oponerse a sus pretensiones, presentó como prueba un «contrato de comodato» respecto de los aludidos bienes, fechado 1° de marzo de 1996, documento que resultó ser falso toda vez que se hizo constar que Ospina Velásquez los dio en comodato gratuito a su progenitora Elma Velásquez Viuda de O., circunstancia alejada de la realidad.
Además, se estableció que la firma de la señora Velásquez Viuda de O. fue puesta sobre una hoja de papel en blanco –aproximadamente entre los años 2012 y 2013– y posteriormente, a través de máquina de escribir manual, se efectuó la inserción del contenido mecanográfico que en el documento aparece.
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Procesales
El 24 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., la fiscalía formuló imputación en contra de Luis Carlos Ospina Velásquez, como autor de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.
Radicado el escrito de acusación3 con relación a los anunciados injustos, la actuación la asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de igual ciudad, célula judicial que el 7 de noviembre de 20184 agotó su verbalización y el 24 de julio de 20195 la audiencia preparatoria.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 25 al 27 de agosto de 20206, última fecha en la que el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia se profirió el 4 de noviembre siguiente y, en ella7, la judicatura condenó a Luis Carlos Ospina Velásquez como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y ordenó su captura.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. desató la alzada a través de fallo de fecha 1° de marzo de 20218, en el sentido de confirmar9 la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por aquel sujeto procesal.
III. LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor postula cuatro cargos, todos derivados de errores de derecho por falso juicio de legalidad, los cuales divide en virtud de cada una de las conductas punibles objeto de condena, así:
3.1 En cuanto al delito de falsedad en documento privado:
3.1.1 Primero (principal): no «incorpora[rse] legalmente en el juicio oral, el respectivo original del supuesto contrato de comodato “falsificado” suscrito en 1996, como lo demanda la ley procesal penal como “mejor evidencia de su contenido”, con la obligatoria y legal cadena de custodia –que se debía iniciar y mantener desde su recolección efectiva por parte de la fiscalía en el proceso civil en el que reposaba tal documento–, sino una “fotocopia digitalizada”, allegada en un disco E, itero, en medio digital» [original en mayúscula sostenida, negrilla y subrayado].
Los principales fundamentos del reparo se pueden sintetizar así:
– el original del contrato de comodato, esto es, la «prueba reina» u objeto material del delito, obrante en «copia auténtica» entregada de un proceso civil, nunca se introdujo en físico al proceso penal, sino en un disco (digitalizado) y como parte integral del proceso allegado «ilegalmente» en otra copia digitalizada. De ese modo, las instancias condenaron con sustento en una «fotocopia digital», «careciendo en consecuencia, de existencia jurídica dentro de este proceso»,
– las «fotografías digitalizadas» del peritaje no son el original del contrato que debía incorporarse en el juicio oral con su cadena de custodia, que diera fe que es su original y que no fue alterado ni modificado luego de su recolección por la fiscalía en el proceso civil,
– la audiencia de juicio oral virtual no puede derogar las exigencias que la ley procesal establece para incorporar documentos, cuestión que el Decreto 806 de 2020 no suspendió. No respetar esas reglas es violatorio del debido proceso,
– el original del contrato de comodato permanece todavía dentro del expediente civil de pertenencia e incluso la perito lo estudió por fuera del proceso penal, al parecer, en la sede de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. en septiembre de 2017,
– la fiscalía debió relacionar como evidencia física en el escrito de acusación, no solamente el original del contrato de comodato, sino también su cadena de custodia, y una vez solicitado y admitido por el juez de la causa, era su obligación incorporar tales elementos, así se tratara de la audiencia virtual, a través de la lectura del contenido del contrato, mostrándolo o exhibiéndolo en la audiencia de juicio oral para conocer su forma y contenido, como lo exige el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, dejándolo a consideración de las partes, proceder que no fue cumplido por la funcionaria judicial acusadora o su testigo,
– el Tribunal reconoció que no existieron «testigos presenciales de la supuesta falsedad», es decir, que a ninguno de los testigos de cargo les constó personal y directamente el hecho de la falsificación, aun así, confirmó la condena por el delito de falsedad en documento privado,
– no puede existir un peritaje válido que sirva de medio de convicción sobre un objeto material del delito que nunca se incorporó al juicio oral. Tampoco cuando no obra «el original» del peritaje o peritajes fechados septiembre de 2017 dirigidos a este proceso penal,
– Luis Carlos Ospina Velásquez era el único propietario legítimo del apartamento involucrado en este asunto, por ende, el contenido del contrato de comodato suscrito en 1996 no tenía una afirmación o información alejada de la realidad, como lo aseguran las instancias para condenar,
– en el expediente reposa el certificado de libertad y tradición del inmueble que prueba lo anterior, lo que no ocurre con el original del contrato de comodato,
– la perito, además de no constarle personalmente la supuesta falsedad, «nunca estudió el papel, la tinta, ni máquina con la que se escribió el contrato de comodato, como para poder “medio determinar”, con un estudio integral y confiable, la fecha real de su elaboración»,
– para absolver, «también debe tomarse en cuenta en esta nueva valoración de los medios de prueba obrantes», la escritura pública n.° 1720 del 4 de junio de 1993, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, a través de la cual el procesado compró el apartamento y el garaje en el conjunto residencial Montecarlo en Bogotá, documento que demuestra quién era el verdadero propietario de este inmueble, y
– tanto el certificado de libertad y tradición como la escritura pública son documentos públicos que se presumen auténticos y nadie los ha desvirtuado.
De todo lo anterior concluyó que condenar por falsedad en documento privado, sin haberse aportado legalmente el original del contrato de comodato falsificado (con su cadena de custodia), asumiéndose por parte del Tribunal que el mismo existía jurídicamente «en el cuestionable expediente virtual que se le envió», que se aportó en debida manera y que tenía validez probatoria para confirmar la condena del a quo, «no únicamente es injusto sino abiertamente ilegal».
3.1.2 Segundo (subsidiario): no «incorpora[rse] legalmente en el juicio oral, los respectivos originales de los peritajes grafológicos, como lo demanda la ley procesal penal, y por no ser descubiertos en la debida manera en el escrito de acusación, ni presentados los informes de la señora perito en la correspondiente audiencia preparatoria» [original en mayúscula sostenida, negrilla y subrayado].
Bajo idéntica metodología, la Sala enlistará los principales motivos de censura, omitiendo los repetitivos al interior del propio cargo y en relación con el anterior:
– no es legítimo condenar con medios de prueba que no reúnen los requisitos que determina la ley procesal para su propia validez, cuyo cumplimiento es el que le da «existencia jurídica», exigencia que el Decreto 806 de 2020 no suprimió a través de las audiencias virtuales,
– los peritajes se incorporan por el experto «en original», firmados, en el desarrollo del juicio oral y con su testimonio, no antes del juicio oral, ni los incorpora la fiscalía, ni un subalterno de ésta que los envíe por medio digital al juzgado de conocimiento. En el caso concreto, la fiscalía remitió la experticia al juzgado antes de la audiencia, «en una forma secreta», «ilegalmente en...
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