AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55390 del 22-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618569

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55390 del 22-08-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Agosto 2022
Número de expediente55390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3728-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3728-2022

Revisión No. 55390

Acta No. 199


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO MONTOYA ARANA, contra el proveído AP3935 de 7 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda de revisión promovida contra la sentencia de 21 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó, con modificaciones, el fallo dictado el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó al precitado por el delito de homicidio, en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, en concurso homogéneo, concierto para delinquir, todos agravados, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.


HECHOS


Los fallos declararon probado:


  1. La existencia de la banda criminal conocida como los “Machos”, aliada con “Los Urabeños”, con injerencia en los municipios de Zarzal y Roldanillo, Valle del Cauca, dedicada a la extorsión y el homicidio, dirigida por H.U. alias “Chichoo “El Zarco”.


  1. Uno de sus integrantes fue el señor RIGOBERTO MONTOYA ARANA alias “R., quien participó en esta asociación ilícita entre por lo menos el mes de febrero y el 11 de noviembre de 2011, cuando fue capturado.


  1. El fin de la organización criminal era arrebatar el control territorial a la organización “Los Rastrojos” en los municipios de Zarzal, La Victoria, La Unión, Roldanillo y Toro, Valle del Cauca.


  1. RIGOBERTO MONTOYA ARANA, en condición de comandante para el Valle del Cauca, planeó y ordenó la ejecución de los siguientes homicidios: i) A. de J.N.L., acaecido el 7 de octubre de 2011, por los lados de la cancha “La Bombonera” ubicada en el “barrio Obrero” de Roldanillo, y ii) J.C.O.G., ocurrido el 19 de septiembre de ese año, ignorándose el lugar exacto, dado que la víctima ingresó por sus propios medios al hospital de Cartago donde falleció.


  1. También ideó y ordenó llevar a cabo los homicidios de i) E.G., ii) J.A.R. y iii) la menor A.J.V.V., y el 4 de octubre de 2011, en la carrera 17, sector “La Campesina” de La Unión, en cumplimiento de esta orden, los precitados recibieron impactos de bala de arma de fuego, pero no murieron.


  1. Adicionalmente, RIGOBERTO MONTOYA ARANA coordinó la adquisición y suministro de fusiles, pistolas 9 mm, pistolas G. y munición calibre 5.56 para los meses de septiembre y octubre de 2011.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 18 de enero de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de P., la Fiscalía formuló imputación a RIGOBERTO MONTOYA ARANA, por los siguientes delitos: homicidio agravado consumado -en contra de J.C.O. y A. de J.N.L. - y tentado –en contra de E.G., J.A.R. y la menor A.J.V.V.-, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.


  1. En sesiones de 12 y 21 de junio de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, celebró la audiencia de formulación de acusación contra el procesado como (i) autor de concierto para delinquir agravado, (ii) autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y (iii) determinador de 2 homicidios agravados consumados y 3 homicidios tentados.


  1. Después de realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 28 de septiembre de 2016, el mismo Juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó al acusado como autor de los delitos contra la seguridad pública y como coautor –impropio- de los delitos contra la vida, en consecuencia, le impuso siguientes penas: prisión por 527 meses y 18 días, multa por valor de 2.700 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Y, le negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.


  1. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia proferida el 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de condenar a RIGOBERTO MONTOYA ARANA, con la modificación consistente en que la imputación por los delitos contra la vida sería a título de determinador y no de coautor impropio.


  1. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Corte, mediante proveído AP1603 de 25 de abril de 2018, inadmitió la demanda, sin que se propusiera insistencia.


  1. El sentenciado, a través de apoderado, interpuso la presente acción de revisión, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


En la pretensión de acreditación, el promotor afirmó que el Tribunal de Buga condenó a RIGOBERTO MONTOYA ARANA como determinador de los delitos contra la vida, con sustento en las siguientes providencias emitidas por la Corte: i) radicado 16866 de 25 de febrero de 2004, donde se concluyó que al determinador le asiste igual compromiso que al autor y, ii) radicado 46483 de 9 de marzo de 2016, en la que se explicó cuándo puede darse la determinación.


Indicó que, después del fallo de segunda instancia contra MONTOYA ARANA, dictado el 9 de mayo de 2018, esta Sala profirió la providencia SP1569, en el radicado 45889, en la que hizo nuevas precisiones sobre el “exceso perpetrado por el autor material desbordando al determinador”, y la SP1526, en el expediente 46263, en la que abordó el tema referente a “la responsabilidad del determinador cuando se presenta en cadena”.


En su criterio, a partir de estas decisiones, es dable afirmar que las penas impuestas a su procurado no corresponde a su grado de compromiso, puesto que, “por los homicidios, no le es deducible la circunstancia de agravación referida a la indefensión de las víctimas, y por los cargos de tentativa de homicidio agravado, es claro que (…) no existió dolo directo, sino dolo eventual, y (…) por ende el resultado doloso corresponde a sendos delitos de lesiones personales dolosas”.


En sustento de esta postura, argumentó:


  • En el caso de A. de J.N.L. se demostró que entre el procesado y los autores medió otro instigador, lo cual “excluye la posibilidad de poder tener el dominio del hecho, y por ende no le es atribuible la circunstancia material de la indefensión que rodeó el homicidio”.


  • Las circunstancias materiales que rodearon la muerte de Juan Carlos Ospina García no fueron determinadas por el procesado, “de ahí la importancia de concluir que al no tener el dominio del hecho no le es imputable desde la órbita de punición la agravante específica de la indefensión”.


No existe evidencia que la calidad de determinador del condenado frente a los homicidios consumados le permitiera tener dominio sobre las condiciones materiales en las cuales se llevaron a cabo, por tanto, “esa circunstancia de agravación, cual es el estado de indefensión, de ninguna manera le puede ser imputada desde la órbita punitiva, tal como lo establece el art. 62 inciso segundo del Código Penal.


  • En relación con las tentativas de homicidio, el propósito de matar se dirigió exclusivamente contra E.G., “y que a buen seguro por estar en la línea de fuego resultaron afectados en menor grado J.A.R. y A.J.”. Estos últimos resultados son efectos colaterales del fin principal, que no fueron determinados por el sentenciado, es decir que “se trata de un exceso por parte de los autores materiales y que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial es dable estimar que pudo haber sido previsto por este, dejándolo al azar, lo cual constituye dolo eventual, que como tal no admite tentativa, sino que dicho resultado siendo doloso se sintoniza en las previsiones de unas lesiones personales (sic)”.


Insistió en que todo lo anterior repercute en las penas irrogadas, pues al procesado se le sancionaría por dos homicidios simples, una tentativa de homicidio simple, dos lesiones personales dolosas, y los demás comportamientos punibles atribuidos, por tanto, solicitó su redosificación en este trámite.


  1. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien el 23 de octubre de 2020, junto con los M.J.F.A.V., Eugenio Fernández Carlier, J.H.M.A., Eyder Patiño Cabrera y P.S.C., manifestaron su impedimento, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación.


  1. El 25 de noviembre posterior se sortearon los Conjueces. El doctor G.Á.G. remplazó al Magistrado J.F.A.V., el doctor G.H.R.C. al Magistrado E.F.C., el doctor Francisco José Sintura Varela al Magistrado L.A.H.B., el doctor Juan Carlos Prías Bernal al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, el doctor Javier Enrique Barrero Buitrago al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, y el doctor Abel Darío González Salazar a la Magistrada P.S.C..


  1. En providencia de 1º de marzo de 2021, se aceptaron los impedimentos declarados por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., L.A.H.B., E.P.C. y P.S.C.. No se hizo manifestación con relación al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, debido a que ya no hacía parte de la Corporación, pero se dispuso reconformar la Sala de Decisión con el Magistrado D.E.C.B., quien fue nombrado en su remplazo. Por tanto, el asunto pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente.


DECISIÓN RECURRIDA


La Sala inadmitió la demanda mediante proveído AP3935 de 7 de septiembre de 2021, en lo fundamental, porque al consultar las decisiones judiciales que se invocan para alegar el cambio favorable de criterio jurídico, no se encontró que en ellas la Corte...

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