AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59339 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639241

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59339 del 02-09-2022

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente59339
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4015-2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente





AP4015-2022

Radicación n°. 59339

CUI 11001600000201400627

Acta n° 209



Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN



Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación promovida por la defensa de Yecid Santamaría González contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el fallo dictado el 1° de abril anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del concurso punible heterogéneo de concierto para delinquir agravado y concusión.


  1. HECHOS


1.- Fueron consignados por el Tribunal de la siguiente manera:


De interceptar legalmente 25 teléfonos celulares y de recibirle declaraciones a JAROL A.P.I., confeso exintegrante de la Bacrim “Los Ratrojos”, se pudo establecer, una vez fue adelantada esta investigación penal, que en la región del sur del departamento del Chocó delinque una banda criminal o grupo delictivo organizado autodenominado “Los Rastrojos”, el cual se dedica esencialmente actividades de narcotráfico. De ese grupo delictivo organizado se tiene conocimiento que cumple los parámetros para ser calificado como tal conforme a la Convención de la ONU contra la delincuencia organizada aprobada el 15 de noviembre de 2000 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 800 del 13 de marzo de 2003 y refrendada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-962 del 21 de octubre de 2003. Parámetros que en resumen son:

i) Tener tres o más miembros, quienes deben o presentar continuidad en su condición de integrantes del grupo, es decir, este no puede tener una conformación fortuita, pues se requiere su existencia durante cierto tiempo. ii) Contar con una estructura desarrollada, o sea que, los miembros del grupo deben tener asignadas unas funciones formalmente definidas para actuar concertadamente. iii) Que el propósito del grupo sea cometer varias veces un delito o varios delitos graves, entendiendo por graves aquellos cuya pena máxima sea de cuatro años de prisión o más. Pero ese propósito debe ser permanente, nunca puede ser inmediato porque no podríamos hablar ya de grupo delictivo organizado sino del fenómeno de la coautoría para cometer un solo delito. Y iv) Que el fin último del grupo sea obtener, directa o directamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

De esta B., se han podido identificar a 17 de sus presuntos integrantes. Además, se pudo establecer que, al parecer, entre los años 2011 y 2012, Y.S.G., como funcionario de la Armada Nacional de Colombia1, se relacionó indebida e ilegalmente con esta banda criminal a través de J.A.P.I. en el sentido de suministrarle a este grupo ilegal, información sobre movimientos de la fuerza pública para que los integrantes de “Los Rastrojos” evitaran ser capturados y pudieran narcotraficar sin ningún problema en la zona en la que Y. patrullaba, esto es, el sur del Chocó y el norte del Valle. Información que suministraba a cambio de dinero que “Los Rastrojos”, por medio de J.A.P., le pagaban2.



III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- En audiencia preliminar concentrada del 8 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia -BACRIM-, se legalizó la captura de Yecid Santamaría González. La Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado (artículos 342-2 y 342 del Código Penal), en concurso con el de concusión (artículo 404 ibidem)3 y el juez le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario como medida de aseguramiento4.


3.- La acusación, radicada el 17 de enero de 2014, se formuló el 25 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó.


4.- Ese despacho presidió la audiencia preparatoria y el juicio oral -sesiones del 13 de mayo y 4 de agosto de 2015, 20 de octubre y 15 de diciembre de 2016, 11 de junio y 25 de julio de 20195, 17 de enero y 1 de abril de 2020-. En esta última se dio lectura del fallo.


5.- En la sentencia, Santamaría González fue condenado por los delitos imputados a las penas principales de 140 meses de prisión, multa de 3.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la privativa de libertad. No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


6.- La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.


IV. LA DEMANDA


7.- Después de identificar la providencia impugnada y sintetizar los hechos, en la demanda se proponen dos cargos: uno principal y uno subsidiario.


  1. Cargo primero (principal) – causal primera


8.- El recurrente sostiene que se violó directamente la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 30 y 340-2 de la Ley 599 de 2000, por razón de una «eventual interpretación errónea» que «pudo conllevar» a quebrantar el principio de legalidad, debido a que la situación fáctica no se acomoda al tipo penal de concierto para delinquir.


9.- En términos generales, se argumenta, los juzgadores confundieron el tipo penal mencionado con el «coautor “extraneus” en delitos con sujeto activo calificado». De allí que, para analizar la concusión, han debido examinar la actuación del acusado junto con la intervención del sujeto extraño y no concluir que hubo concierto para delinquir, en tanto que, para cometer el injusto contra la administración pública, el implicado requirió el concurso de otro.


10.- De acuerdo con la demanda, el sentenciador hizo un análisis «parcializado, sesgado a cada uno de los hechos» demostrados. Del testimonio de Perea Ibargüen se desprende que si bien Santamaría González se apartó de sus deberes como suboficial de la Armada Nacional para aprovechar la información que tenía sobre movimientos de la tropa y utilizarla como medio para obtener beneficios, su colaboración no fue permanente. De hecho, según el testigo, Santamaría González no suministró más información porque fue trasladado.


11.- Según la defensa, la idea de apartarse de sus deberes fue directamente del acusado, no de integrantes de la banda delictiva. No hubo acuerdo con un jefe y únicamente se valió de un particular para enviar información; no compartió ideales con la banda criminal, como «erradamente concluyeron las instancias» y no existió ningún acuerdo para cometer delitos indeterminados, homogéneos o heterogéneos, sino para una concusión.


12.- La propuesta que llevaría Perea Ibargüen al grupo ilegal no puede configurar la intención de Santamaría González de adherirse a ella, sino la de asegurar el delito contra la administración pública. Por ende, la participación de Perea Ibargüen resultó determinante para materializarlo. Lo que la judicatura debió reconocer fue la coautoría de un extraneus en ese punible.


13.- Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su defecto, se absuelva a Santamaría González del delito de concierto para delinquir.


  1. Cargo segundo (subsidiario) causal tercera


14.- Se infringió indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Jarold Perea Ibargüen y los miembros de la SIJIN (no los identifica) que incorporaron las «intervenciones telefónicas».


15.- Luego de trascribir apartes del fallo de primera instancia en donde se menciona la declaración de P.I. y plantear lo que, en criterio del recurrente, se extrae de ella, en la demanda se asegura que, en efecto, existió un convenio entre aquél y Santamaría González que consistió en llevar una propuesta a la organización a efectos de que determinaran la aceptación de brindar información a cambio de dinero, sin embargo, esta oferta nunca se concretó por lo que tampoco le dieron compensación económica alguna.


16.- En ese sentido, en el recurso se alega que no se configuró el concierto para delinquir. Todo quedó en un mero convenio con Perea Ibargüen, quien no era «trasportador de estupefacientes», sino de víveres y gasolina.


17.- Señala que al testimonio de Perea Ibargüen se le adicionó lo siguiente: (i) circunstancias que resultaron definitivas para la condena, pues al arreglo que tuvo con el acusado «se le dio un alcance de acuerdo de voluntades para potenciar la organización criminal y permitirle el paso de estupefacientes», cuando en realidad solo fue para vender la función; (ii) el acusado tenía la intención de permanecer como miembro de la banda “Los Rastrojos”, pese a que lo único que buscaba era obtener ganancia, y (iii) se ubicó a Perea Ibargüen como encargado de la logística del grupo, aunque solo era lanchero, trasportador de víveres y gasolina.


18.- También se indica que, a las comunicaciones telefónicas entre el acusado y Perea Ibargüen, incorporadas con el investigador O.H.G.E. se les agregaron contextos. La magistratura adujo que de ellas se evidenciaba que: (i) Perea Ibargüen tenía la función de logística, y (ii) varios miembros de la Armada y del CTI pertenecían a esa organización ilegal, cuando lo cierto es que Perea Ibargüen reconoció a algunos de ellos, más no los señaló como integrantes de la organización.


19.- Así, subsidiariamente y a partir de lo anterior, solicita se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva al procesado por el delito de concierto para delinquir.


V. CONSIDERACIONES


20.- Antes de efectuar el análisis correspondiente a la admisibilidad de la demanda, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de prescripción de la acción...

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