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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62308 del 30-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente62308
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5517-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5517-2022

Radicado N° 62308.

Acta 279.


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, modificó parcialmente (al eliminar la agravante por sevicia) y confirmó en lo demás (manteniendo la punibilidad, por haberse deducido también la agravante del artículo 104-7), el fallo dictado, el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en virtud del cual condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.


HECHOS


DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO fue condenado en las instancias por haberle ocasionado la muerte a C.D.P.F., como consecuencia de múltiples heridas propinadas con arma blanca. Los hechos acaecieron el 10 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:30 o 9:00 a.m., en inmediaciones de la calle 189 con carrera 19, barrio Verbenal de esta ciudad.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 24 de abril de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 374 Local, adscrita al Grupo Piloto de Homicidios Dolosos, le formuló imputación a DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO, como autor del delito de homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal, agravado por las circunstancias específicas de los numerales 6 y 7 del artículo 104 del mismo estatuto. El cargo no fue aceptado por el imputado, quien, en audiencia subsiguiente, celebrada de manera concentrada, quedó sometido a detención preventiva domiciliaria.


2. El 7 de abril de 2017, la misma Fiscalía radicó escrito de acusación contra D.F.P.R., con reiteración de la calificación jurídica hecha en la imputación.


3. El Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá celebró audiencia de formulación de acusación el 17 de mayo de 2017; audiencia preparatoria, el 2 de febrero de 2018; y juicio oral, en las siguientes fechas: 10 de abril de 2018, 18 de febrero y 18 de noviembre de 2019, 19 de octubre y 6 de noviembre de 2020, y 18 de noviembre de 2021. El 3 de diciembre de 2021, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, dictó sentencia en la que resolvió: (i) condenar a DIEGO FABIÁN PEÑA ROMERO, como autor responsable del delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104-6 y 7 del Código Penal, a la pena principal de 400 meses de prisión; (ii) imponerle al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal; (iii) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Consiguientemente, ordenar el traslado inmediato del sentenciado, de su domicilio, a un establecimiento penitenciario.


4. Interpuesto el recurso ordinario de apelación por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, modificó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de eliminar la agravante por sevicia -artículo 104-6 del C.P.-. Confirmó el fallo de primera instancia en los demás aspectos, conservando la cuantificación de las penas principal y accesoria, ya que al mantener la circunstancia del numeral 7° del artículo 104 “(…) el homicidio por el que se acusó al procesado sigue siendo agravado, por lo que ningún efecto punitivo causa la eliminación de la primera circunstancia. Es decir, la pena impuesta se mantendrá incólume”.


5. De manera oportuna, la defensa técnica interpuso casación y presentó el libelo correspondiente.


DEMANDA


Sin exponer la finalidad de la casación en el caso concreto -artículo 180, Ley 906 de 2004-, la defensora de D.F.P.R. formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, contra la sentencia de segunda instancia:


Cargo primero (principal)


Con invocación de la causal tercera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, “(…) al desconocer una prueba obrante en el expediente, a pesar de que la misma tiene incidencia frente al resultado final del proceso”.


Expresa que el tribunal cometió un error en la apreciación probatoria, porque expresó que la historia clínica de su defendido no debía ser tenida en cuenta, pese a que la misma es “una evidencia demostrativa y prueba documental reina” de que D.F.P.R. actuó en legítima defensa, pues, en los hechos fue herido con arma corto punzante por ataque del hoy occiso y fue al verse gravemente lesionado que actuó para proteger su vida.


Precisó que, si bien, la historia clínica en mención “(…) fue rechazada en contra de la defensa en la audiencia preparatoria, la misma fue introducida por parte de la Fiscalía en la audiencia preparatoria (…)”.


Cargo segundo (subsidiario)


Acudiendo nuevamente a la causal tercera de casación, la libelista propone violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en el que habría incurrido el tribunal “(…) al tergiversar el contenido de una prueba, al indicar cosas que no se expresaron por un testigo”.


La demandante indica: “El fallo de segunda instancia, tergiversa la declaración del señor D.D., pues revisada la misma NUNCA SEÑALÓ, EXPRESÓ o MANIFESTÓ que mi defendido Diego Fabián Peña Romero, hubiese colocado al señor D.F. en estado de inferioridad o indefensión”.


En el desarrollo de este cargo, la defensora involucra otras situaciones, como las siguientes: (i) la defensa nunca tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo D.D., porque en el juicio oral se admitió su entrevista como prueba de referencia; (ii) la valoración de este testimonio no se hizo de conformidad con los criterios que señala el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal; (iii) el dicho de este declarante debió haber sido suprimido, de conformidad con lo ordenado por el artículo 439 de la Ley 906 de 2004; (iv) el hecho sucedió en el desarrollo de una riña que es compatible con la circunstancia de ira o intenso dolor prevista por el artículo 57 del Código Penal.


Las pretensiones son: principal, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a D.F.P.R.; subsidiaria, (i) excluir la agravante del artículo 104-7 del Código Penal y (ii) reconocer la circunstancia del artículo 57 ibídem.


CONSIDERACIONES


1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda, la carencia de interés jurídico para recurrir, que se prescinda de señalar la causal, el no desarrollo de los cargos de sustentación, o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.


De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.


2. El libelo que aquí se examina no cumple esos presupuestos y, por tanto, debe ser...

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