AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 0538 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696171

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 0538 del 08-11-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente0538
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP144-2022


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 144- 2022

Radicación N° 0538

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 115


Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



1.- ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad presentada en el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 por el defensor del señor G.A.R.T., imputado de la comisión del delito de trámite y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.







2.- ANTECEDENTES PROCESALES



2.1. El 6 de noviembre de 2020, el Fiscal 29 de la Dirección Especializada contra la Corrupción radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra el indiciado GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA, por el delito de trámite y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, al haber suscrito, como D. General del INPEC, el convenio interinstitucional No. 074 de 28 de mayo de 2011 con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.


La actuación correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.



2.2. El 19 de noviembre de 2020, el mencionado Juez de Control de Garantías instaló la audiencia de formulación de imputación. En el curso de la misma la defensa de R.T. impugnó la competencia por factor subjetivo, arguyendo que para la época en que éste se desempeñaba como Director Nacional del INPEC y suscribió el referido convenio 074 de 28 de mayo de 2011, tenía la calidad de B. General de la República y, por ende, estaba amparado por el fuero constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 235 de la Carta Política. Sin embargo, nada se dijo en esa ocasión sobre el cargo que para entonces desempeñaba el indiciado como Procurador Judicial II para asuntos penales.



2.3. La Fiscalía se opuso a las manifestaciones del apoderado del indiciado sobre la calidad de aforado como General de la República. No obstante, atendiendo la solicitud de este último, el Juez 48 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se declaró incompetente para adelantar la audiencia de imputación, decisión que fue apelada por la Fiscalía, motivo por el cual remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte para la definición de competencia.



2.4. Mediante auto AP131-2021 de 27 de enero de 2021, rad. 58597, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció señalando que el General Retirado G.A.R.T. “no goza de fuero constitucional”, por lo cual declaró que el antes citado juez de control de garantías era el competente para celebrar la audiencia preliminar de formulación de imputación.



2.5. Contra la decisión de la Sala de Casación Penal, la defensa de R.T. presentó acción de tutela, la cual le fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones.



2.6. El 6 de marzo de 2021, ante el Juez 48 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, el Fiscal 29 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, formuló imputación contra G.A.R.T. por el delito de trámite y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), según hechos ocurridos cuando ocupaba la dirección general del INPEC, época en la que suscribió un contrato con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS.



2.7. El 4 de junio de 2021, se radicó escrito de acusación por la Fiscalía 47 de la Dirección Especializada contra la Corrupción. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.



2.8. El 17 de enero de 2022 se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual el Ministerio Público designado para el caso impugnó la competencia del juzgado de conocimiento, por considerar que el imputado tiene fuero constitucional en razón al cargo de Procurador Judicial Penal II desempeñado para la fecha de la diligencia. Por ende, arguyó, su juzgamiento corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.



2.9. En la referida audiencia la Fiscalía ratificó que GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA se desempeñaba como Procurador Judicial Penal II, y, por ende, coadyuvó el planteamiento del Ministerio Público. A su turno el defensor no presentó objeción alguna. Por el contrario, recordó que en anterior oportunidad intentó una impugnación de competencia en razón al fuero constitucional y legal que tiene su defendido por haber fungido como General de la República, no obstante, manifestó que se atenía a las decisiones de la judicatura.



2.10. El juzgado de conocimiento consideró que les asistía razón a la Fiscalía y a la Procuraduría en su postura, en atención a que, por el cargo ejercido en ese estadio procesal por el imputado, su juzgamiento compete a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación, para la definición de competencia correspondiente.


2.11. En decisión de 9 de febrero del año en curso (AP390-2022, Rad. N° 60978), la Sala de Casación Penal dispuso remitir la actuación a esta Sala Especial para adelantar el enjuiciamiento, al advertir que el imputado tiene fuero constitucional en razón a su actual calidad de Procurador Judicial II.



2.12. El 25 de julio siguiente, la Fiscalía Delegada ante la Corte presentó adición y aclaración al escrito de acusación ante esta Sala Especial.



2.13. El 28 de julio del corriente año se instaló la audiencia de verbalización de la acusación, en la cual la defensa manifestó su intención de deprecar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación. La diligencia fue suspendida y se reanudó el 1° de agosto, oportunidad en la que el defensor expuso los motivos que sustentan la petición invalidatoria que concita la atención de la Sala.



3.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD



Invocando los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, la defensa del implicado depreca la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, alegando: (i) la falta de competencia del juez de control de garantías que la presidió, (ii) incompetencia del fiscal que la formuló, (iii) la incompetencia de la fiscal que presentó el escrito de acusación y, (iv) la violación de garantías del procesado, en particular los principios de juez natural y congruencia, fundado en los siguientes planteamientos:



3.1. Falta de competencia (artículo 456 C.P.P.)


De acuerdo con la petición de ineficacia de la actuación por la razón citada en el epígrafe, dos son los motivos que la conllevarían:



3.1.1. Incompetencia del Juez de Control de Garantías que presidió la audiencia de imputación.



Según la defensa, a G.A.R.T. le fue desconocido el fuero constitucional y legal que lo ampara, porque al momento en que suscribió el convenio 074 de 2011 en nombre y representación del INPEC con la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS, actuó como Brigadier General de la Policía Nacional, grado éste que se encuentra dentro del rango de generales, luego el competente para adelantar la audiencia de imputación era un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y no el Juez 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías.


A su juicio, fue precisamente el rango de Brigadier General detentado en la Policía Nacional el que llevó al Presidente de la República a nombrar a R.T. como D. General del INPEC, pues no se le designó en calidad de doctor, ni como señor, sino como B. General, como consta en el Decreto de nombramiento No. 4666 de 17 de diciembre de 2010. A ello se suma que durante su ejercicio como D. General del INPEC, GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA fue ascendido dentro de la Policía Nacional al grado de M. General (mediante Decreto 2322 de 9 de mayo de 2012), lo que para la defensa devela que él “no estaba en comisión de servicios, como erróneamente lo consideró la Fiscalía” (sic), sino que estaba cumpliendo funciones propias de la Policía Nacional, por ser oficial activo de dicha institución. No obstante, contrariando lo antes dicho, aduce el petente que la comisión de servicios se terminó mediante Decreto 2984 de 20 de diciembre de 2013”, en tanto que mediante Decreto 403 de 24 de febrero 2014 su defendido se retiró por voluntad propia del servicio activo.


Sostiene que, aunque este tema fue objeto de examen por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentir ésta no se pronunció sobre si el señor RICAURTE TAPIA tenía o no fuero constitucional.


En sustento de sus aserciones trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-361 de 2001 y C-934 de 2006, en las cuales el alto Tribunal se pronunció sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos contra los aforados constitucionales, entre los cuales se encuentran los Generales de la República en servicio activo.


Para demostrar su postura, la defensa alude al Decreto de nombramiento No. 4666 de 17 de diciembre de 2010 como Director Nacional del INPEC, al acta de posesión, documentos en los que se hizo expresa alusión a la calidad de B. General del señor R.T., a los decretos de ascenso dentro de la Policía Nacional y a unas fotografías en las que aparece vistiendo el uniforme de dicha institución, por estar «actuando como B. General cumpliendo funciones en el INPEC», documentos que en criterio de la defensa demostrarían que cuando suscribió el convenio tachado de irregular estaba actuando como General de la República y, en consecuencia, tiene la condición de aforado por este hecho.


Como un argumento residual, sostiene el peticionario que a GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA se le desconoció “el fuero legal” que le asiste, toda vez que el 10 de mayo de 2019 fue nombrado como P.J.I., cargo que hasta ahora ocupa, de...

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