AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59021 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696531

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59021 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente59021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4011-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP4011-2022

Radicación n° 59021

C.U.I. 11001600001320180415401

Acta n° 209


Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de T. R.C. contra la sentencia del 8 de junio de 2020, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 9 de diciembre de 2019, del Juzgado 30 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de acceso carnal violento agravado.


II HECHOS


1. Fueron compendiados por el Tribunal, en los siguientes términos:


De acuerdo con la fiscalía, A.G.M.M. es madre de FPGM, quien nació el 25 de septiembre de 2004. Las dos vivían en la carrera 7ª Este (...) del B.T.A. de esta ciudad. T. Romero Carbajalino era el compañero permanente de aquella y también residía en dicho lugar.


El 31 de marzo de 2018, hacia las 10:00 de la noche, aproximadamente, T., aprovechando que A.G. no se encontraba en el domicilio referido, obligó a FP a dormir en su cama, junto a él. En estos instantes, le tocó los senos, la vagina y la cola con sus manos, le besó el cuello, la desnudó –él también se desnudó-, y luego le introdujo su miembro viril en la vagina.


Para que nadie se percatara de aquellos sucesos, aquel le tapó la boca a FP y la amenazó. Sin embargo, el hermano de esta, D.M.G.[a]ravit M., quien dormía en la misma habitación, en un colchón, en el piso, escuchó su llanto y, por esta razón, se levantó lentamente, encendió la luz y observó a su hermana y a su padrastro que estaban desnudos. En consecuencia, salió a buscar ayuda, contactó a la Policía Nacional, la que minutos después, fue a la casa y capturó a T..1


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 2 de abril de ese año, la J. 54 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta capital legalizó la captura de T. R.C., tras lo cual la F.2.L. le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, a título de autor (artículos 208 y 211.5 del Código Penal), cargo que no aceptó, al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.2


3. El 27 de junio siguiente se radicó el escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 13 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar4.


4. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de igual mes5 y la pública de juzgamiento se celebró en varias sesiones (10 de septiembre y 15 de noviembre del mismo año6; y 57 y 28 de febrero8 y 22 de marzo de 20199). El 14 de mayo ulterior se anunció sentido del fallo condenatorio por el delito de acceso carnal violento, agravado10.


5. En los términos anteriores, el 9 de diciembre siguiente el J. cognoscente declaró penalmente responsable a T. R.C. por el punible recién señalado, y le impuso la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

6. Esa decisión, apelada por la defensa12, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 202013.


7. El procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14 y un nuevo defensor público presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.


IV. LA DEMANDA


8. Previa introducción en la que el recurrente reseña las pruebas practicadas y anuncia que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 381, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el a quo, y compendia la actuación procesal, luego de lo cual, alude a la finalidad perseguida, esta es la de evitar la comisión de una injusticia derivada de una condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia.


9. En este punto, resalta que pretende el respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, de manera que se privilegie el debido proceso, «independientemente de que la conducta sea de gran impacto social, que se trate de menores de edad y en especialmente (sic) sea una mujer, una niña, agredida mediante una conducta que merece el mayor reproche y la condigna sanción»16.


10. Postula un cargo con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de exclusión de los cánones 6, 8, 10, 381, inciso 2º, 379, 437, 438 y 439 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política; el Pacto de San José de Costa Rica; y las Leyes 12 de 1972 y 74 de 1968, que condujo a la aplicación indebida del precepto 205 de la Ley 599 de 2000.


11. En desarrollo de la censura, una vez alude ampliamente a la noción de prueba de referencia, solicita casar la sentencia confutada y emitir otra de reemplazo que absuelva a su representado, habida cuenta que no era posible emitir condena con fundamento en el testimonio de los patrulleros que no presenciaron los hechos, la investigadora del CTI que hizo la entrevista a la menor, y el “profesional universitario” que repitió lo consignado en la historia clínica, elaborada por terceros.


12. Para el censor, «[n]o bastan las manifestaciones hechas de manera verbal por una tercera persona (...) [-el hermano de la víctima-] fuera del juicio oral a un patrullero, para que éste patrullero, como por arte de ensalmo, se convirtiera en testigo directo del hecho de un presunto ACCESO CARNAL VIOLENTO, que no percibió»17, y tampoco podía éste autenticar la denuncia –aunque fuera perito documentólogo-, porque solo estaría en condición de hacerlo el denunciante que no compareció al juicio y que no se encontraba en ninguna de las circunstancias enunciadas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.


13. De igual modo, asegura, el patrullero captor no es testigo directo de los hechos, sino solamente de la aprehensión, por lo que se trata de un testigo de referencia.


14. Tanto la víctima como su hermano, resalta, estaban en la obligación de comparecer al juicio, de acuerdo con el canon 383 ibidem; no obstante, ella se sustrajo al deber de contribuir a la administración de justicia para esclarecer la verdad.


15. Luego de resaltar que la Fiscalía no logró ubicar a sus testigos, porque se habían marchado de su lugar de habitación y no tenían interés en declarar y, que, por esa razón tuvo que desistir de los mismos, cita una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que reprueba al ente acusador por declinar la práctica del testimonio de la víctima, sin hacer lo posible por localizarla, y añade que, en el caso concreto, se limitó la inmediación y la confrontación y que no podía afirmarse la existencia de pruebas complementarias o de corroboración, por lo que, con apoyo en la sentencia de la Corte Suprema con radicado 50587, opina que se debe mantener a salvo la presunción de inocencia.


16. El yerro es trascendente, advera, porque de prosperar el reproche habría de restablecerse dicha garantía.


V. CONSIDERACIONES


17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


18. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.


19. También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.


20. El libelo examinado, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio.


21. Para empezar, una de las finalidades propuestas: la consistente en unificar la jurisprudencia, carece de todo soporte argumentativo, pues no identificó las decisiones que exhibirían criterios divergentes que demanden la consolidación de una misma hermenéutica, y, más bien, dedica su empeño a procurar la reiteración del criterio vigente en punto de prueba de referencia, lo que denota lo contradictorio de su postulación.


22. Así mismo, es notoria la equivocación en la senda de ataque seleccionada: violación directa de la ley sustancial, pues el presunto desconocimiento de la tarifa legal negativa que supone la ruptura de la prohibición legal de condena con prueba exclusiva de...

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