AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54395 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696598

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54395 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente54395
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5301-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP5301-2022


Radicación N° 54395


(Aprobada Acta No 265)





Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).




VISTOS


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Garzón Melo contra la sentencia dictada el 09 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la proferida el 22 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá-Cundinamarca, que condenó al nombrado como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2).



HECHOS


  1. Del transcurso procesal1 se desprende que el 15 de julio de 2012, a la 01:30 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la diagonal 6° # 3-96 del municipio de Villapinzón (Cundinamarca), Olga Marina López Pinzón en compañía de su compañero de trabajo Jorge Hernán Galindo López.


  1. En ese momento, arribó a la vivienda Leonardo Garzón Melo, esposo de la nombrada, quien lanzó patadas contra la puerta. Cuando logró abrirla encontró a López Pinzón, la agredió verbalmente, para luego propinarle golpes en el pómulo derecho, la nariz y la ceja derecha, ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de 14 días, con secuelas de deformidad física que afectan el rostro de carácter permanente.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Con base en los hechos referidos, el 24 de junio de 2015, se desarrollaron audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá (Cundinamarca).

  1. En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Leonardo Garzón Melo en calidad de autor de violencia intrafamiliar agravada (Art.229.2), frente a los cuales el nombrado manifestó no allanarse.


  1. El escrito de acusación se presentó el 4 de septiembre de 20152 con la misma calificación jurídica adoptada, surtiendo la correspondiente audiencia el 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá-Cundinamarca, pues su homólogo –Juez Promiscuo de Villapinzón- se declaró impedido para conocer del caso en razón de la causal 2° del artículo 56 del C.P.P.


  1. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de febrero de 2017.


  1. El 8 de mayo de 2017 la defensa técnica del procesado solicitó nulidad de lo actuado, petición negada por el Juez de Conocimiento, y tras su apelación declarada desierta por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 9 de junio de 2017.


  1. Retomado el asunto, desde el 17 de mayo de 2018, hasta el 15 de junio de la misma anualidad tuvo desarrollo el juicio oral y finalmente, el 22 de junio del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá -Cundinamarca condenó a Leonardo Garzón Melo a la pena principal de 6 años de prisión al encontrarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2), en calidad de autor3.


  1. Como pena accesoria, le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena principal.


  1. Asimismo, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63), ni al beneficio de prisión domiciliaria (Art. 38B), al incumplir los requisitos para su concesión.


  1. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 09 de octubre de 2018, decidió: i) negar la nulidad incoada por la defensa y ii) confirmar en lo demás el fallo demandado4.


  1. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal5 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, el demandante procedió a sustentar un único cargo.


  1. Recurriendo a la causal segunda de casación, solicita la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria, en concordancia con el artículo 457 del C.P.P., al haberse vulnerado abierta y flagrantemente el derecho fundamental a la defensa técnica de Garzón Melo, en transgresión al artículo 29 de la Constitución Política.


  1. Manifiesta, tal quebrantamiento se materializó por la falta de idoneidad profesional de los abogados que en su momento tuvieron a su cargo la representación de los derechos de su defendido, aunado a que la jueza de primera instancia decidió no optar por las medidas correctivas necesarias, a pesar de contar con las facultades para ello.


  1. Expone el recurrente, no se trata de una censura subjetiva, sino de una evidente negligencia profesional por parte de los abogados defensores que afectaron el derecho a la defensa técnica de su prohijado.


  1. Tras citar abundante jurisprudencia emitida por esta Corporación en punto al derecho fundamental de defensa técnica en el marco de un proceso penal, afirma que el Tribunal erró de manera grave al restringir su entendimiento a “la mera participación formal de un letrado en la actuación, desconociendo la necesidad de examinar la idoneidad de las actuaciones del defensor en estadios procesales trascendentales como lo es la audiencia preparatoria”


  1. Dentro del acápite denominado “De la violación en concreto del derecho de defensa técnica de L.G.M.” el recurrente manifiesta que la nulidad por violación al derecho de defensa de su prohijado sucedió en dos momentos procesales independientes: audiencia preparatoria y juicio oral.


  1. El censor reprocha la ausencia material o inadecuado ejercicio de defensa técnica en el trámite de audiencia preparatoria, pues el procesado (…) debió llegar a la etapa de juicio oral sin pruebas con qué hacer frente a la Fiscalía, pues a pesar de que su abogado en la audiencia preparatoria efectuó un descubrimiento probatorio, y posteriormente elevó la solicitud de práctica de pruebas correspondiente, la misma fue denegada por la señora juez de primera instancia por indebida acreditación por parte del abogado de los presupuestos mínimos de conducencia, pertinencia y utilidad de la gran mayoría de las pruebas”.


  1. A fin de demostrar los yerros atribuibles a la falta de preparación, idoneidad y dominio de la técnica de la defensa técnica de ese entonces, el demandante en casación transcribe apartes de la intervención del mismo en audiencia preparatoria para afirmar que:


  1. no tiene ni siquiera la mínima diligencia de llevar a la audiencia las copias completas de lo que supuestamente está descubriendo”;

  2. debe ser ayudado por la juez, “quien le recuerda que hace falta nada menos que la enunciación de los testimonios”;

  3. aunque pareciera una intervención ordenada, ello sólo puede predicarse de manera formal;

  4. pretendía la declaración de la señora Carmenza López Farfán, únicamente por haber sido referenciada en una “versión libre” sin explicar la razón por la cual fue nombrada en el proceso;

  5. solicitó se introduzca la hoja de vida de Garzón Melo, pese a haberse estipulado previamente y,

  6. pretendía la disposición de las copias de documentos después de la audiencia y no antes.


  1. Aunque el recurrente reprocha constantemente la falta de idoneidad del abogado defensor, afirma -contradictoriamente- que algunas de las pruebas solicitadas en efecto, sí debieron ser decretadas, a fin de reconvenir la decisión de no interponer recurso de apelación en su momento ante su negativa, entre ellas:


  1. La declaración de Iván Andrés Rodríguez Garzón, en la que afirma “no incumplió de ninguna manera con la obligación de argumentar por qué el testimonio de este persona era pertinente, conducente y útil para la defensa, pues, nada más y nada menos está diciendo que se trata de un testigo presencial de los hechos”.


  1. Los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Publio Moreno Páez y F.A.V.P., respecto a los cuales aduce “no puede sostenerse que no se superó la carga mínima argumentativa para admitir la declaración en juicio de los policiales, pues el defensor expresamente señaló lo que pretendía de ellos”.


iii) Manifestaciones previas al juicio de algunos testigos provenientes de actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas las de Olga María López Pinzón, frente a la cual manifiesta: “el letrado, con todo y lo carente de habilidades ciertas para poder defender adecuadamente a una persona en un proceso penal, por lo menos atisbó a mencionar que esas declaraciones previas, entre otras, de personas que estaban siendo llamadas a declarar ahora al proceso penal, tuvieron lugar en procesos que guardaban identidad fáctica con el presente y que su propósito era refrescar memoria”


  1. En un acápite que denomina “Postura del H. Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la apelación” considera que éste “dejó de apreciar de manera correcta y completa la actuación procesal censurada (audiencia preparatoria y solicitud de nulidad)”, tergiversando los argumentos de la defensa, limitándose a afirmar que la vulneración alegada se presenta únicamente cuando no hay actividad alguna del profesional del derecho encargado de dicha labor.


  1. Ahora bien, en punto al momento procesal de juicio oral, el demandante reprocha que aunque la defensa técnica en dicho momento fue removida y asumida por el abogado José María Lora, tampoco contó con las aptitudes mínimas necesarias, pues aunque solicitó nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso en razón de la ausencia de una...

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