AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62136 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696785

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62136 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente62136
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5321-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP5321-2022

Radicación Nº 62136

Acta 265


Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de A.T.D., JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y J.A.R.T. en contra de la sentencia de marzo 18 de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado.



II. HECHOS:


El 12 de septiembre de 2010, en horas de la madrugada, Jorge Eliécer Valencia Gálvez se encontraba departiendo e ingiriendo licor con algunos amigos en el sector conocido como «manzana super siete» de la localidad de K. en la ciudad de Bogotá. En ese lugar también estaba M.S.G.P., reconocido miembro de las barras bravas del club de fútbol Millonarios, quien atacó a V.G., al parecer, por ser seguidor de un equipo adversario, lanzándolo al piso y golpeándolo en la cabeza.


En ese momento y estando ya J.E.V.G. tendido sobre el pavimento sin posibilidad de defenderse, arremeten contra él J.S.S.J., A.D.T. y J.A.R.T., quienes le propinan puntapiés y toda clase de golpes, al punto de dejarlo inconsciente.


Tras el ataque, J.E.V.G. fue llevado al Hospital de K., lugar donde falleció por causa de un trauma craneoencefálico de tipo contundente.




III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Luego de legalizar la captura ordenada por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado 65 homólogo, la fiscalía formuló imputación contra ANDERSON TOVAR DUARTE, J.S.S.J., JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN y Michael Stiven Garnica Polanía, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 6 y 7 del Código Penal) cometido sobre la persona que en vida respondía al nombre de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.


2. El 13 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a ANDERSON DUARTE TOVAR, J.S.S.J. y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. En la misma diligencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del imputado M.S.G.P., quien aceptó su responsabilidad penal por el homicidio a través de un preacuerdo que celebró con la fiscalía.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones comprendidas entre el 15 de marzo de 2013 y el 9 de febrero de 2015, interregno dentro del cual el proceso se remitió por descongestión al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá. El juicio oral se desarrolló entre el 15 de julio de 2015 y el 24 de junio de 2021. En esta última sesión, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -al que le fue reasignado el proceso- anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.


3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 3 de septiembre de 2021. Allí, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a ANDERSON DUARTE TOVAR, J.S.S.J. y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN como coautores del delito de homicidio agravado (Arts. 103, 104 num. 6 y 7 del Código Penal), a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Los defensores de A.D.T., J.S.S.J. y J.A.R.T. interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, confirmó la condena.


5. Contra el fallo de segundo grado cada uno de los procesados, a través de sus apoderados, presentó demanda de casación.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


1. La presentada por el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO


El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica y sintetizó la actuación procesal relevante. Propuso los siguientes cargos:


1.1. Cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso. Prescripción de la acción penal


Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso que no podía proseguirse porque para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito de homicidio agravado que le fue atribuido a su defendido ya estaba prescrita.


Sustentó normativamente su postulación en los artículos 82 y siguientes del Código Penal que reglamentan el fenómeno extintivo de la prescripción, así como en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que fija la formulación de la imputación como el momento procesal en el que se interrumpe el término prescriptivo. Con el mismo propósito, pidió dar aplicación al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 de 2022 en lo que se refiere a que los 5 años que corresponden al término de prescripción que tiene la Corte Suprema de Justicia para resolver un recurso extraordinario de casación empiezan a contabilizarse «a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004».


Si esto es así, advirtió que en el presente caso, según sus cálculos y tomando en consideración que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se notificó en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el 31 de marzo de 2022 y la audiencia de formulación de imputación se realizó el 21 de marzo de 2012, el término prescriptivo máximo a que se refiere el artículo 86 del Código Penal -10 años- se cumplió el 20 de marzo de 2022, es decir, antes de que el Tribunal profiriera la decisión.


En consecuencia, solicitó decretar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, pro homine, pro libertatis, favorabilidad y plazo razonable.


1.2. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.


Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial que la confirmó, de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.


1.2.1. En concreto, afirmó que nunca quedó probado en el juicio oral que el deceso de la víctima fuera el resultado de una riña entre integrantes de las barras bravas de los equipos de fútbol Nacional y Millonarios, pues el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 11 o 12 de septiembre de 2010, «no hubo partido de fútbol entre estos dos equipos en el Estadio el Campín de Bogotá»; sin embargo, el Tribunal supuso ese evento y lo reseñó en la sentencia como la génesis del fatal desenlace que acabó con la vida de J.E.V.G..


1.2.2. Criticó que la condena esté fundada en pruebas de referencia como son las entrevistas y reconocimientos fotográficos rendidos por D.G.P.M. y Carlos Francisco Molina Aguirre, los cuales fueron introducidos a través del investigador de la Policía Judicial Guillermo José Morales Cedano, quien no fue testigo presencial de los hechos y por lo tanto nada le constaba directamente sobre ellos.


1.2.3. A su vez, aseguró que el juzgado se equivocó al considerar a C.A.H.M. como testigo directo, pues si bien esta persona dijo haber estado presente cuando atacaron a su amigo J.E.V.G., también reconoció que esa noche consumió mucho licor y que en medio de la riña perdió el conocimiento tras recibir un golpe en la cabeza con una botella. Además, este mismo deponente se contradijo en el juicio respecto de la entrevista que rindió ante funcionario de la policía judicial el 12 de septiembre de 2011, en la que aseguró que no estaba en capacidad de reconocer a los agresores de la víctima mortal. En resumen, para el casacionista resulta inexplicable que un día después de los hechos, el testigo no pudiera reconocer a los atacantes, pero sí lograra hacerlo 5 años más tarde, cuando rindió testimonio en el juicio. Concluyó que al valorar ese testimonio el juez violó los principios lógicos por considerar como «reflexivo» un testimonio que no lo es.


1.2.4. Con el mismo propósito, cuestionó que el valor probatorio que en la sentencia se les dio a los testimonios de:


(i) Yuliana Valencia Gálvez, hermana de la víctima, porque ella no fue testigo presencial de los hechos y, por ende, nada le consta sobre ellos.

(ii) Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, quien sí estuvo presente durante la riña y declaró en el juicio que JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO no fue una de las personas que agredió a Jorge Eliécer Valencia Gálvez.


(iii) Cristian Ramiro Charry Garzón, testigo a través del cual el juzgado encontró probadas la presencia y ubicación de los procesados en el lugar de los hechos, pero quien nunca refirió, como erróneamente se le atribuyó en la sentencia, que fue J.S.S.J. la persona que atentó contra el hoy occiso.


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