AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51084 del 26-10-2022
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Octubre 2022 |
Número de expediente | 51084 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Medellín |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AP4962-2022 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP4962-2022
Radicación N° 51084
(Aprobado acta N°250)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta, con base en el ordinal 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena por el delito de homicidio agravado que el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de la misma ciudad le impuso el 13 de julio de 2012.
HECHOS
Fueron relatados en la decisión de segunda instancia, de la siguiente manera:
Se trata del homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara Diazgranados, administradora de Inversiones Palo Alto, ocurrido entre las 6:30 y las 7:00 P.M. del 18 de enero de 2007 en el sitio denominado El Zirumam ubicado en la vía que de Santa Marta va hasta al R., por sujetos que le dispararon con armas de fuego calibre 9 m.m sin salvoconducto cuando se movilizaba en una camioneta de placas BTL 754, impactándole en siete ocasiones; también se aludió en cuanto a F.O. su vinculación a grupos armados ilegales que operan en la zona1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 29 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Eduardo Enrique Dávila Armenta y J.F.F.O. como coautores del delito de homicidio agravado de conformidad con los artículos 103 y 104 numerales 2,4,7, del Código Penal. En la misma decisión al nombrado F.O. se le atribuyó responsabilidad como autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
2.- El proceso fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, autoridad ante quien se adelantó parte del juicio, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por solicitud del fiscal del caso y de la parte civil, en auto de 27 de abril de 2011 ordenó el cambio de radicación con el fin de que le proceso continuara en cabeza de un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín.
3.- Agotado el trámite pertinente, el 13 de julio de 2012, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Eduardo Enrique Dávila Armenta a la pena de 410 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
También condenó a J.F.F.O. a la pena de 416 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas M., mientras que lo absolvió del cargo de concierto para delinquir.
Inconforme con la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación.
4.- El 27 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado, y solo modificó el monto de la sanción, la cual fijó para J.F.F.O. en 313 meses y 15 días de prisión y para Eduardo Enrique Dávila Armenta en 309 meses de privación de la libertad.
5.- El 2 de abril de 2014, la Corte inadmitió la demanda de casación promovida por el abogado de Eduardo Enrique Dávila Armenta contra la sentencia de segunda instancia.
6.- El apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta, formuló acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
LA DEMANDA
1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la inocencia de Eduardo Enrique Dávila Armenta, en concreto, afirmó que existen una serie de testimonios desconocidos dentro de las instancias ordinarias.
2.- Con tal sentido, presentó como medios de convicción nuevos los testimonios de: C.A.G.J., N.G.J., F.G.T., Yadira Alvear Cantillo y R.D.M.N..
Así, indicó que a través de ellos acreditará que su prohijado no realizó la conducta punible imputada, en tanto José Francisco Ferrer Ortiz no pudo ser el autor material del homicidio de C.J.V., por ende, no es posible que Eduardo Enrique Dávila Armenta lo haya determinado a la consecución de dicho delito.
Lo anterior, ya que dichos testimonios prueban que, para el 18 de enero de 2007, la fecha del acaecimiento del crimen, Ferrer Ortiz se encontraba todo el día en la vereda M. del corregimiento de B.(.) en la celebración del cumpleaños de su entonces pareja sentimental Kelly Johana Jiménez Guerrero.
Aunado a ello, sostuvo que estas declaraciones demuestran que José Francisco Ferrer Ortiz habitó de manera continua en la vereda M. desde diciembre de 2006 hasta febrero de 2007.
Expresó, que dichos testimonios no podían ser aportados dentro de las instancias ordinarias del proceso bajo cuestionamiento. Ello ya que los testigos habían cambiado de líneas telefónicas y se encuentran en la nombrada vereda caracterizada por ser un territorio alejado y de difícil acceso.
Sumado, allegó un DVD con la grabación de llamadas telefónicas de C.P.M. y J.L.M.C. con el señor R.D.M.N.. Indicó que el ultimo nombrado contaba con autorización judicial para llevar a cabo las citadas grabaciones.
Respecto a las expuestas grabaciones, expresó que dan cuenta que «el señor R.L. PEÑA desde mucho tiempo antes de la muerte de su esposa C.J.V., llevaba organizando y fraguando la manera de inculpar a mi prohijado, ya sea inculpándolo como determinador de delitos contra la vida, a vinculándolo con grupos armados ilegales al margen de la ley. De lo cual solamente se deduce por parte de esta defensa […], que los intereses del señor LOPEZ PEÑA escapan del ámbito sentimental y de justicia por la muerte de su esposa, […] que la única finalidad de este, es netamente económica […]»
3.- Argumentó que la causal invocada se encuentra estructurada, pues los testimonios aducidos resultan novedosos y pertinentes pues, «no es hasta el año 2013, cuando el señor Carmen Arturo Guerrero Jiménez, en razón de su regreso a Santa Marta, se entera por una abogada particular, de la condena que purga el señor F.O. por la muerte de la señora VERGARA DIAZGRANADOS, siendo solo en ese momento y no antes, que existe conocimiento real por parte de los allegados del señor FERRERO ORTIZ de su situación jurídica, la cual no pudo ser desvirtuada por estos en el respectivo momento procesal»
Ahora bien, sobre la grabación de las llamadas telefónicas entre C.P.M., J.L.M.C. y el señor R.D.M.N., sostuvo su novedad en el hecho de haber sido realizadas en el año 2015, fecha para la cual ya se habían proferido las decisiones cuestionadas.
4.- En consecuencia, solicitó «enmendar la injusticia que hoy tiene privado de la libertad a mi prohijado, en aras de preservar las garantías y derechos fundamentales que le han sido menoscabados a pesar de su inocencia, toda vez que la verdad que ha sido declarada en el proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido con el homicidio de la señora Carmen Josefa Vergara»2
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Eduardo Enrique Dávila Armenta contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2.- Previo a realizar el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción de revisión. Entonces, cabe señalar que el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 indica que la acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos «procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal», además, lo cierto es que el derecho de postulación exige el concurso de un abogado3 para su presentación.
3.- Lo anterior, en concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, de los que deriva el incumplimiento de la exigencia formal de ser presentada por un abogado en ejercicio de su profesión, bien siendo el mismo condenado en ejercicio de la profesión de abogado o a través de la presentación de poder especial.
Este requisito no se encuentra acreditado por la parte actora. Observa la Sala que el poder especial que presenta el abogado Andrés Garzón Roa no lo faculta para elevar acción de revisión en representación de Eduardo Enrique Dávila Armenta, sino que tiene como objeto especifico «presentar una acción de tutela en contra de la Fiscalía 126 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos»4.
Lo descrito, es motivo suficiente para establecer que en el presente asunto el accionante carece de legitimación para actuar en nombre del sentenciado Eduardo Enrique Dávila Armenta.
4.- Además , el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
Aunque el accionante hizo referencia al delito que motivó la condena, alegó las causales por las que promueve la acción de revisión, adujo las pruebas que aduce novedosas y las decisiones judiciales...
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