AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53351 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697974

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53351 del 23-11-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente53351
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP151-2022





BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente



AEP 151-2022

Radicación N° 53351

Aprobado Acta No. 121



Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


1. ASUNTO


Decide la Sala acerca de la competencia y el procedimiento bajo el cual debe proseguir la presente actuación en contra de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, otrora Congresista y ahora Embajador.


2. ANTECEDENTES


1. El 31 de mayo de 2018 LEÓN F.M.L. arribó al Aeropuerto Internacional J.M.C. de Medellín, portando presuntamente al interior de su equipaje de mano 146,357 gramos de cocaína. Posteriormente, el 30 de enero de 2020 al interior de la valija fue hallada otra bolsa transparente contentiva de una sustancia de la misma naturaleza, con un peso neto de 200 gramos.


2. Debido a lo anterior, M.L. capturado en flagrancia, fue presentado ante un juez de control de garantías ante el cual la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en artículo 376 inciso 3° del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, cargo al cual no se allanó. No le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.


3. Una vez se constató que asumió la curul como Representante a la Cámara, para el periodo 2018-2022, fue remitido el proceso a la Sala de Casación Penal, pero con la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, fue remitido el 9 de octubre de ese año a la Sala Especial de Instrucción, donde el 20 de junio de 2019 se dispuso la apertura de formal investigación penal en su contra, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

4. Clausurado el ciclo instructivo, fue emitida resolución de acusación por el citado delito contra el bien jurídico de la salud pública, concurriendo las circunstancias de menor y mayor punibilidad contenidas en los artículos 55, numeral 1° y 58 numeral 9° del Código Penal, respectivamente.


5. En firme el calificatorio, el asunto correspondió a esta Sala Especial de Primera Instancia, y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fueron resueltas las solicitudes probatorias, decisión que, en virtud del recurso interpuesto por la defensa, fue parcialmente revocada por la Sala de Casación Penal, mediante providencia de 8 de junio del año en curso.


6. De acuerdo con el listado allegado por parte del Congreso respecto de las personas elegidas para el periodo 2022-2026, se estableció que MUÑOZ LOPERA no resultó electo, cesando así en el ejercicio de su función a partir del 19 de julio del presente año, lo que fue confirmado por la defensa del acusado mediante correo electrónico de 19 de septiembre siguiente.


7. Finalmente, se tiene que por Decreto 1879 de 9 de septiembre de 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores nombró a MUÑOZ LOPERA en el cargo de Embajador Extraordinario y P., código 0036, grado 25, de la planta de personal de despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, razón por la cual el defensor pide adecuar el trámite a la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.




3. CONSIDERACIONES


La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar tanto a los Congresistas, como a los Embajadores, como lo señalan los numerales 4° y 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018.


En este caso, los hechos acaecieron el 31 de mayo de 2018 iniciándose la actuación bajo el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, pero verificada la calidad de Congresista de M.L., posesionado como R. a la Cámara el 20 de julio de 2018 para el periodo 2018-2022, el asunto arribó inicialmente a la Sala de Casación Penal y luego a la Sala Especial de Instrucción, en la cual, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, adelantada la investigación, se profirió resolución de acusación en su contra, razón por la que en esta Sala Especial de Primera Instancia se surtió el traslado del artículo 400 del citado ordenamiento adjetivo y se adelantó la audiencia preparatoria, encontrándose actualmente en firme la decisión allí adoptada.


Con posterioridad a ello se estableció que para el cuatrienio 2022-2026 MUÑOZ LOPERA no conservó su curul al no resultar elegido como Congresista, cesando así en el ejercicio de su función a partir de 19 de julio del presente año, pero mediante el Decreto 1879 del 9 de septiembre de 2022, el Ministro de Relaciones Exteriores lo nombró a partir de esa fecha en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República de Nicaragua, ello hace que el procesado retome su calidad de aforado.


Esta Corte ha establecido que el fuero es una garantía consagrada en la Constitución y la ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, solo pueden ser juzgadas por las altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que emana de las normas constitucionales, (artículo 235 numerales 3°, 4° y 5°) respecto de unos funcionarios, y por mandato legal, (artículo 75 numeral 9° de la Ley 600 de 2000, y artículo 32 de la Ley 906 de 2004), en relación con otros, correspondiéndole a esta Sala Especial de Primera Instancia conocer del juzgamiento de los altos dignatarios estatales allí enlistados.


Consecuentemente, al estar acreditada la calidad de embajador de LEÓN FREDY MUÑOZ LOPERA, de conformidad con el artículo 235, numeral 5° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en cuanto conoce del juzgamiento de Embajadores por los hechos punibles que se les imputen, esta Sala Especial sigue siendo competente para conocer del presente asunto.


Corresponde ahora determinar el procedimiento bajo el cual ha de continuar el trámite, porque si bien cuando fungía como Congresista se adelantó por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 —como lo dispone el artículo 533 de la Ley 906 de 2004—, con el nuevo cargo de Embajador no hay fundamento constitucional para que prosiga bajo tal régimen, por ello, en respeto al principio de legalidad resulta necesario adecuar el presente diligenciamiento a las previsiones de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de esa normatividad y los comportamientos por los que se le procesa no tienen ninguna relación, ni se encuentran estrechamente ligados con la función desempeñada como Congresista.


Para el fin anterior y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 388 de 20211, respecto a que es posible comparar instituciones jurídicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la función -o finalidad- que cumplen en un sistema jurídico y las similitudes que guardan entre sí, resulta imperioso entroncar lo surtido bajo la Ley 600 de 2000 a la etapa equivalente en la Ley 906 de 2004, hallando puntos de encuentro o afines entre los dos sistemas con paridades que resulten razonables entre las distintas fases, salvaguardando a ultranza las garantías fundamentales de las partes y los principios de celeridad y eficiencia que deben orientar las actuaciones.


Con tal propósito ha de tenerse en cuenta que en este caso no se está en medio de una fase procesal iniciada, debido a que la preparatoria ya culminó, estando pendiente la práctica probatoria, etapa que habrá de surtirse bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, concretamente en audiencia de juicio oral, al ser éste el estanco procesal equivalente a la fase que se desarrollaría bajo la Ley 600 de 2000, de haber continuado por tal normativa.


Y es que en la Ley 600 de 2000, una vez finalizada la audiencia preparatoria, se procede con la práctica de las pruebas decretadas, a su turno bajo la Ley 906 de 2004, concluida la audiencia preparatoria, se da inicio al juicio oral en el cual se lleva a cabo el ejercicio probatorio, lo que denota la equiparación de ambos espacios procesales.


Esta Sala en un caso2 en el que estudió la competencia para seguir conociendo la actuación contra un congresista que renunció a su investidura en la etapa final del proceso el cual venía surtiéndose bajo la Ley 600 de 2000, precisó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 410 de dicha normativa, la práctica de pruebas, la intervención de los sujetos procesales en la audiencia y el proferimiento de la sentencia, integran una sola actuación inescindible en el curso de la vista pública, así mismo bajo la Ley 906 también constituye una unidad la instalación del juicio, las manifestaciones del procesado acerca de la responsabilidad, la presentación de la teoría del caso, la práctica de las pruebas, los alegatos de conclusión, el sentido del fallo y el fallo ejecutoriado3, etapa que se encuentra regida por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.


Dada la similitud de ambos estancos procesales es posible adecuar la etapa que corresponde adelantar a la fase de juicio oral de la Ley 906 de 2004, por ello, una vez en firme esta decisión, habrá de darse inicio con su instalación.

Además, no tendría sentido anular la actuación y retrotraerla4, por cuanto lo ya tramitado se adelantó con apego a las formalidades que para el momento gobernaban la actuación y con respeto al debido proceso, por ello se acompasará el trámite que acá se dispone dándole prevalencia al debido proceso, ya que según el artículo 29 del texto superior media el derecho a ser juzgado conforme a la ley preexistente, por el juez competente y con la observancia plena de cada juicio.


Por tratarse de un Embajador, como la titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación, entidad que por mandato del artículo 250 de la Constitución Política y según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, le corresponde participar...

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