AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00129 del 14-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698123

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00129 del 14-09-2022

Número de sentenciaAEP110-2022
Número de expediente00129
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 110-2022

Radicación N° 00129

Aprobado mediante Acta No. 94


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, actual Procurador Judicial Penal II.


COMPETENCIA


De conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los delegados del Ministerio Público ante los Tribunales.


DE LA ACUSACIÓN


Según lo afirma la Fiscalía, en el proceso que cursaba en la etapa de juicio contra Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G. por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de almacenar o conservar 103 kilos de cocaína y quienes fueran capturados en flagrancia, el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO en audiencia adelantada el 12 de mayo de 2011, decretó la preclusión en favor de los referidos ciudadanos por la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, decisión que estima es manifiestamente contraria a lo previsto en el parágrafo del citado precepto legal, el cual establece que en la fase de juicio solo procede la preclusión por las causales 1ª y 3ª.


Indica que, pese a lo anterior, en esa misma audiencia negó el derecho a la libertad que elevó el defensor de los procesados con el argumento que la misma procedía hasta cuando el superior se pronunciara frente al recurso que interpuso el agente del Ministerio Público contra la orden de preclusión y porque no existía norma expresa que indicara que concedida ésta se debía ordenar la excarcelación, contrariando de esta manera el numeral 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé la libertad inmediata cuando se decreta la preclusión de la investigación.


Señala que un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al resolver una acción de hábeas corpus, con fundamento en el precepto último mencionado, concedió a Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G. la libertad inmediata. Y, posteriormente, esa misma Corporación Judicial resolvió revocar la orden de preclusión.


La representante de la Fiscalía señala en la acusación que de las evidencias acopiadas en desarrollo de la actividad investigativa, especialmente en lo contentivo del audio de la audiencia adelantada el 12 de mayo de 2011, se pudo establecer que el doctor ROJAS CORRO incurrió en el delito de prevaricato por acción por decretar en la etapa de juzgamiento, preclusión de la investigación por causal que no era procedente, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, además, en contravía de los elementos que demostraban la existencia de la conducta punible de narcotráfico y comprometían seriamente la responsabilidad de los procesados, como coautores en el reato de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Y,


En cuanto al delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, porque de manera ilegal, dejó privados de la libertad a Ó.A.F.V., Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G., luego de haber concedido en favor de los referidos ciudadanos preclusión de la investigación, respecto de quienes procedía la excarcelación inmediata.


Conforme la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, quien para la época de los hechos fungía como Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, incurrió en las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y prolongación ilícita de privación de la libertad, en calidad de autor.


SENTIDO DEL FALLO


Superada la etapa de juicio oral la Sala se apresta, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los postulados del inciso final del artículo 7º del Código Procesal de 2004, y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto procesal, en el que se prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.


En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala anuncia el sentido del fallo absolutorio en favor del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO en relación con los delitos de prevaricato por acción agravado y prolongación ilícita de privación de la libertad a que hacen referencia los artículos 413, 415 y 175 del Código Penal, conforme las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente.

Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los medios de prueba, los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la defensa, respecto al delito de prevaricato por acción, la Sala concluye que en los términos señalados en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional C-920 de 2007 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 29908 y 28984 de 2008, 3780 de 2009 y 31763 de 2010, el auto proferido el 12 de mayo de 2011 por el doctor ROJAS CORRO, a través del cual decretó la preclusión en favor de los procesados Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y L.F.N.G., es manifiestamente contrario a la ley, por cuanto se adoptó con base en la causal señalada en el numeral 6° del artículo 332 ejusdem, la que es improcedente elevar o estudiar en la etapa de juicio, por lo que se apartó ostensiblemente a lo previsto en el parágrafo del citado precepto, constituyendo el elemento normativo del punible de prevaricato consagrado en el artículo 413 del Código Penal.


En cuanto al elemento subjetivo del tipo se tiene que el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal, según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.


Así, la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad delictiva resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo2.


Asimismo, señala el artículo 22 del Código Penal que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.


A partir de ese precepto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha dicho que el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.3


De otro lado, indica el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal que no habrá responsabilidad penal cuando se obre con error invencible “de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”. Si el error fuere vencible, continúa la norma, la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.


Frente a la noción del error de tipo, la Sala de Casación Penal tiene dicho que hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)4.


Como el dolo supone el conocimiento de la conducta prevista en la ley, con todos sus componentes típicos, la ignorancia sobre alguno de ellos constituye el error de tipo, en la medida que se presente la imposibilidad de conocer que se está realizando la tipicidad objetiva, en cuanto en la representación intelectual que hace de la realidad, los elementos de la descripción normativa, o alguno de ellos, no está presente en la acción que ejecuta, luego no puede predicarse que tuvo la voluntad de ejecutar el tipo penal y de cometer el agravio que causó. En esos eventos queda excluido el dolo, es decir, la tipicidad subjetiva. Esto por cuanto la conducta será típica solo si la realización de los elementos objetivos (descriptivos y normativos) que definen de manera completa el delito, se producen con conocimiento y voluntad (elemento subjetivo)5.



No sobra precisar que esta clase de error puede ser invencible, cuando ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, el autor habría podido llegar a otra conclusión. En otras palabras, cualquier persona en igualdad de condiciones habría incurrido en él o no lo habría podido superar. Y es vencible cuando la falsa representación podía evitarse o superarse si el autor hubiese colocado el esfuerzo explicativo a su alcance, que le era exigible, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el hecho. En otros términos, frente al conocimiento potencial de los hechos podía el autor actualizar su intelecto para salir del error, pero no lo hizo.



Así pues, tratándose de conductas delictivas que no admiten la forma culposa, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, el error de tipo, vencible o invencible, implica la atipicidad de la conducta.



Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en los alegatos de conclusión...

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