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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62680 del 23-11-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente62680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5461-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente




AP5461-2022

Radicación n°. 62680

Aprobado según acta n° 273



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



I ASUNTO



1. Define la Sala la competencia, para conocer del proceso penal abreviado1 No. 50006600055820190057100, que se adelanta contra CAMILO ANDRÉS GUITÉRREZ ROZO, por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del Código Penal, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004)2.



II. HECHOS



2. Los acontecimientos por los que se procede fueron reseñados en el escrito de acusación radicado el Fiscal 32 Local de Acacías (Meta), ante los Juzgados Promiscuos Municipales de esa ciudad, de la siguiente manera:



«El día 27 de junio de 20193 se recibe denuncia penal a la señora Heidy Johanna Moreno Gámez4, quien manifiesta que el señor Camilo Andrés Gutierrez Rozo se ha venido sustrayendo de sus obligaciones de cuota alimentaria de su hija menor de edad desde el mes de mayo de 2019, a pesar de contar con los recursos económicos.


El día 11 de agosto de 2016 el Juzgado Dieciocho de Familia del Circuito de Bogotá le fijo cuota alimentaria de $ 2.300.000 y dos mudas de ropa al año por valor de $ 200.000.


Se procede a realizar un cuadro relacionando la deuda año por año, así:


Año

Meses

Valor Mensual

Total

2019

8

$2.762.570

$22.100.560

2020

12

$2.928.324

$35.139.888

2021

10

$3.030.815

$30.308.150

Subtotal

-

-

$87.548.598


Gastos médicos

-

Gastos de estudio

-

Mudas de ropa al año: 3 por año a $200.000 desde el 2016 al 2021 (sic):

$3.400.000 (sic)

Subtotal

-

Abonos por parte del indiciado

-

Gran total

$90.948.598



III. ANTECEDENTES PROCESALES



3. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 32 Local de Acacías (Meta) inició un proceso especial abreviado5 en contra de CAMILO ANDRÉS GUITÉRREZ ROZO, para lo cual, el 3 de diciembre de 2021, le corrió traslado del escrito de acusación6 como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del Código Penal, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004).


4. Dicho escrito fue presentado por el delegado fiscal ante los jueces municipales de Acacías (Meta), siendo asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad.


5. La audiencia concentrada7 se instaló el 29 de junio de 2022; y durante su desarrollo, la defensa impugnó la competencia del juzgado.


Para fundamentar su manifestación, indicó que el delito atribuido a su prohijado había tenido su génesis en mayo de 2019, cuando la denunciante y la víctima vivían en la ciudad de Bogotá; por lo cual el competente para conocer del caso es el Juez Penal Municipal de Conocimiento con sede en la capital de la República.


Agregó que el acta de fijación de cuota alimentaria y los demás elementos materiales probatorios se encuentran en la citada ciudad y que, si bien la denunciante y la menor se trasladaron a Acacías (Meta), ello no altera la competencia del juzgador, de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en auto AP5364-2015, 16 sep. 2015, R.. 46735.


6. El delegado de la fiscalía y el apoderado de la víctima argumentaron que la omisión en el pago de alimentos por parte de G.R. ocurrió en la ciudad de Acacías, lugar al que se trasladaron la menor y su progenitora, por razones económicas en junio de 2019, municipalidad donde formularon la denuncia y actualmente residen.


7. Frente a lo anterior, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Acacías acogió los planteamientos del delegado del ente acusador y reafirmó su competencia para seguir conociendo del caso.


Por otro lado, dicho funcionario consideró que la providencia invocada por la defensora confirmaba su postura, toda vez que lo allí consignado por la Corte indica que la competencia para adelantar el juzgamiento se determina por el lugar de ocurrencia del delito y, cuando ello no fuere posible, por el lugar donde se haya formulado la acusación, eventualidades ambas que se presentaron en Acacías (Meta).


Así, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que adelantará la etapa de juzgamiento.



III. CONSIDERACIONES



8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute el conocimiento para adelamtar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales, concretamente Bogotá y Villavicencio.


9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase de juzgamiento, u ocuparse de un trámite determinado.


Esta figura se encuentra regulada en el artículo 54 del estatuto procesal en cita y determina:


«(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».


10. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se propone en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes; en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado, creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3° del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podrán expresar oralmente «las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones».


En todo caso, el mentado incidente debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, esto es que, en la audiencia legalmente establecida, ante la manifestación de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, se indague a los demás asistentes acerca de la postura que asumen frente a esa proposición, para conocer si existe o no controversia al respecto.


11. En este contexto, cuando el juez y los intervinientes coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, a éste debe enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.


12. También ha referido la Sala que, el trámite de impugnación de competencia debe surtirse en audiencia y no mediante determinación escrita, como así se plasmó en providencia CSJ AP2807-2020, 21 Oct. 2020, R.. 58028, precedente en donde se explicó que, admitir ello, además de desatender las pautas previamente expuestas, desconoce «la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente» y «va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem)».


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