AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62411 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698569

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62411 del 07-12-2022

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP5686-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP5686-2022

Radicación No 62411

Acta 285


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós

(2022)


VISTOS:


Decide la Sala la solicitud de libertad presentada por el defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS, cuya captura fue ordenada por el Tribunal Superior de Pasto al dictar sentencia condenatoria por primera vez en su contra, y de cuatro procesados más, el 8 de julio de 2022 por el delito de perturbación de certamen democrático.


ANTECEDENTES:


1.- La Fiscalía General de la Nación acusó a CRISTIAN SOL PALACIOS, L.F.P. CABEZAS, JACKSON FERNANDO NAVARRO TENORIO, M.C.M., F.L.A.A. y M.F.G.O. como coautores del delito de perturbación de certamen democrático (Artículo 386 inciso 2º del Código Penal), por hechos sucedidos el 25 de octubre de 2015 en el municipio de Tumaco- Nariño. Durante el curso del juicio no se les impuso medida de aseguramiento


2.- El 25 de mayo de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados.1 Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Pasto la revocó el 8 de julio de este mismo año y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados como coautores del delito de perturbación al certamen democrático. No les concedió el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, pero sí el sustituto de la prisión domiciliaria, y ordenó su captura. 2


3. El 11 de julio de 2022 el defensor de C.S.P. interpuso recurso de impugnación especial y, además, con fundamento en la aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, solicitó al Tribunal suspender la orden de captura hasta tanto el proceso no sea fallado en forma definitiva. El 15 de ese mismo mes, el Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de tramitar la petición indicando que la orden de captura forma parte de la sentencia condenatoria y solo puede ser modificada por la Corte al resolver la impugnación especial interpuesta en su contra.3


4. El 3 de octubre del presente año, el defensor de C.S.P. solicitó a la Corte su libertad inmediata e incondicional. Afirmó que, ante la negativa del Tribunal de suspender la orden de captura, su defendido interpuso acción de tutela, la que fue declarada improcedente por la Corte mediante STP11682-2022, al señalar que el acusado cuenta con la posibilidad de reclamar el respeto a las garantías fundamentales dentro del proceso, en especial en el trámite que se adelanta del recurso de impugnación.


Por esta razón, según dijo, solicitó a la Corte el restablecimiento de sus derechos ordenando su libertad inmediata e incondicional, pues, en su opinión, el Tribunal debió aplicar por favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en el que claramente se establece que en el evento en que se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”, situación que no ha ocurrido en el presente caso en razón a que no se ha resuelto el recurso de impugnación especial interpuesto en su contra. Agregó que la aplicación por favorabilidad de esta norma se impone en virtud del contenido del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, pues en el segundo párrafo se indica que: “ La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.4


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


  1. De antaño la Corte ha dicho que si bien en la Ley 600 de 2000 la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que profería la sentencia, de acuerdo con el artículo 188 de dicho estatuto procesal, cuando se negaba al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de una libertad provisional, se hacía necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. Dicha situación, sin embargo, es diferente en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004.


En efecto, por mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no está detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero si la detención es necesaria, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual está obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado padece de una enfermedad grave.5


Con fundamento en el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y los precedentes judiciales, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Pasto al emitir la sentencia condenatoria en contra de C.S.P. y los demás procesados, estaba obligado a dictar la orden de captura correspondiente, como efectivamente lo hizo.


No obstante, lo anterior, la Sala examinará la solicitud de aplicación por favorabilidad del contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 que realiza el defensor de CRISTIAN SOL PALACIOS.


  1. En virtud del principio constitucional y legal de favorabilidad, una situación regulada desventajosamente por la ley vigente debe resolverse aplicando en forma ultra o retroactiva normas que resultan más favorables al procesado. Esto se presenta, en términos generales, cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de la comisión del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el hecho trata de mejor manera dicha realidad (ultractividad). También, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Corte, ante la vigencia simultánea de leyes, cuando estatutos procesales coexistentes tratan de distinta manera una misma situación que debe ser resuelta mediante la norma más favorable al procesado, siempre y cuando su...

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