AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61472 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926014991

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61472 del 09-03-2023

Sentido del falloACEPTAR EL IMPEDIMENTO / DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2023
Número de expediente61472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP551-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP551-2023

Radicado N° 61472.

Acta 46.


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Sala en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados M.Á.R., F.O.G., L.A.H.B., J.F.A.V. y H.Q.B., así como el elevado por la C. PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA, para participar en la discusión y adopción de la decisión que corresponda, con ocasión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los ex integrantes del Ejército Nacional, Mayor ÓSCAR WILLIAM VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y Coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO, así como de las impugnaciones especiales presentadas a nombre de los Sargentos (r) FERNEY ULMARDÍN CAUSAYÁ PEÑA, A.R.J.G. y LUIS FERNANDO NIETO VELANDIA, respecto de la sentencia de segunda instancia emitida el 13 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en relación con los dos primeros mencionados, modificó y aclaró el fallo de primer grado, para condenarlos a la pena privativa de la libertad de 40 años de prisión, como coautores impropios del delito de desaparición forzada agravada; al paso que, en relación con los restantes acusados, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, los condenó como coautores de la misma conducta delictiva e impuso igual monto punitivo.


LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO


1. Magistrada M.Á.R..


Con fundamento en la causal consagrada en el art. 99, num. 1, de la Ley 600 de 2000, considera que se encuentra impedida para participar del trámite y decisión de esta actuación, por cuanto, en los sucesos que circundaron la toma y retoma del Palacio de Justicia, acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1986, su hermana, L.M.Á.R., quien fungía como secretaria del Consejo de Estado, permaneció retenida en los baños de la sede judicial y, posteriormente, fue trasladada a la Casa del Florero, para después remitírsele a un centro asistencial, dadas las lesiones padecidas.


Adicionalmente, informa, su consanguínea integra el Registro Único de Víctimas, elaborado por aquellos acontecimientos «en la categoría de hechos victimizantes: (i) Acto terrorista / Atentados / Combates / Enfrentamientos / Hostigamientos; (ii) Secuestro y (iii) Lesiones Personales con el ID 2125964.».


Aunado a lo anterior, dice, la defensa de los implicados VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y S.R., sustentó como una de las causales de casación, la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación, relacionado con la valoración que efectuó el Tribunal, del testimonio rendido por su hermana en este proceso.


A partir de este conjunto de circunstancias, considera que se evidencia el interés que, eventualmente, puede inferirse «para mi hermana de los resultados que produzca la actuación procesal.»


2. Magistrado F.O.G..


También con sustento en la causal expuesta por la magistrada citada en precedencia, considera que su imparcialidad estaría comprometida, en tanto, para el momento de la toma del Palacio de Justicia, fungía como auxiliar judicial y fue tomado como «rehén», aunque se le rescató por el Ejército Nacional, que lo trasladó a la Casa del Florero, locación a la que también, se dice, fueron llevadas las personas cuya desaparición se investiga en esta actuación.


En tal virtud, lo relevante reside en que tiene la condición de víctima y testigo «de los hechos en cuyo desarrollo se presentaron las desapariciones que se investigan en este asunto, lo cual me ubica en los terrenos de la causal primera, por tener un claro interés en que se realicen los principios de verdad y justicia.»


3. Magistrados L.A.H.B. y JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.


Expresaron su solicitud de impedimento, con fundamento en el artículo 99, núm. 4, de la Ley 600 de 2000, por cuanto, respecto de estos mismos hechos, participaron de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Penal, el 23 de septiembre de 2019, radicado 46382, en contra del General del Ejército Nacional Jesús Armando A.C..


Explican que en aquel proceso se analizaron las mismas pruebas que aquí obran y se arribó a la conclusión de que Irma Franco Pineda, C.A.R.V. y Bernardo Beltrán Hernández, salieron vivos del Palacio de Justicia y fueron desaparecidas por miembros de la Fuerza Pública que actuaron en coautoría, incluido el General A.C., quien comandó el operativo de retoma; es decir, ya se pronunciaron sobre los hechos que debe examinar la Corte en el presente caso.


Por tal motivo, solicitaron que se les separe del conocimiento de la presente actuación.


4. Magistrado H.Q.B..


Con fundamento en la causal de impedimento consagrada en el «numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004», manifiesta que,


en su momento participé como defensor de confianza de la doctora M.E.J.G. para la verificación del cumplimiento de las medidas de protección decretadas a su favor por las amenazas contra ella y su entonces menor hijo como consecuencia de haber sido la J. que conoció del proceso adelantado contra el coronel L.A.P.V., por los hechos de la retoma del Palacio de Justicia.


5. C.P.A.R.B..


Con soporte en la causal de impedimento consagrada en el artículo 99, núm. 4, de la Ley 600 de 2000, solicita se le separe del conocimiento del presente asunto, pues, en su entonces condición de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previo a la emisión de la sentencia emitida en contra del General J.A.A.C., por los mismos hechos que enmarcaron la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, rindió el concepto de rigor.


En tales condiciones, precisa, coincide con la fundamentación elevada por los M.H.B. y ACUÑA VIZCAYA para darle soporte a su pedimento.


CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales de los impedimentos y recusaciones.


De manera reiterada la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el apartado 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes; a su vez, el artículo 230 ibídem prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.



En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión.


En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni hacerse objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto, se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.


2. De la manifestación de impedimento elevada por los Magistrados M.Á.R. y F.O.G..


El artículo 99, núm. 1, de la Ley 600 de 2000, establece como causal de impedimento:


1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.



Sobre este motivo de impedimento, acentuado en la relación de parentesco aducida por el funcionario judicial, la Sala, recientemente, en el auto CSJ AP6763-2015, precisó que:


[N]o opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moral-, que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración, el cual debe ser actual, cierto, concreto y trascendente.


En ese sentido, cuando el funcionario judicial advierte comprometida su imparcialidad, no basta con indicar el nexo de consanguinidad existente, pues debe demostrar la concurrencia de ciertos presupuestos, así ha considerado la Sala (CSJ AP67637-2015; CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743):


i) Una...

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