AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63639 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131055

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63639 del 10-05-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente63639
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1213-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1213-2023

Radicación n.º 63639

Acta 88.



Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia, promovido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, para conocer de la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, incoada por la defensa de Róbinson José Calderón Garay, dentro de la investigación penal que se le adelanta, por la presunta comisión del delito de trata de personas y concierto para delinquir.


ANTECEDENTES


El 20 de febrero de 2023, la defensa de Róbinson José Calderón Garay, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de San Marcos (Sucre), presentó solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, diligencia instalada el pasado 14 de marzo, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio.


En desarrollo de la diligencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) señaló no estar facultado para dar trámite a la solicitud presentada por la defensa según lo estipulado en el artículo 317-A, párrafo tercero, del Código de Procedimiento Penal, pues en la audiencia de imputación se hizo alusión al procedimiento establecido en la Ley 1908 de 2018, que refiere el procedimiento a desarrollarse cuando se vean involucrados integrantes de Grupos Delincuenciales Organizados (GDO), por lo que, invitó a la defensa y a la fiscalía a realizar lectura del artículo reseñado y procedió a correr traslado a los mismos, con el fin de que se pronunciaran sobre tal disposición.


Ante ello, la defensa del procesado arguyó que el despacho sí era el competente, para resolver la solicitud radicada, ya que a su representado no se le atribuía la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado, como fácilmente se advertía del contenido del escrito de acusación radicado por la Fiscalía en la ciudad de Medellín, documento que se encontraba en esos momentos a la espera de ser repartido entre los jueces respectivos.


La delegada del ente acusador, por su parte, refirió que existe una competencia que escapa de la normalidad atribuida por el legislador a los jueces de control de garantías, por cuanto, al tratarse el imputado de un integrante de un Grupo Delincuencial Organizado, la misma recae ante los jueces de control de garantías ambulantes, tal como se reseñó por esta Sala en el radicado 62841. Adicionalmente, indicó que, al ser una fiscal de apoyo en el presente caso, no tenía conocimiento de la radicación del escrito de acusación, tal como fue mencionado por la defensa del procesado.


Acto seguido, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) retomó la palabra, para indicar que del expediente y de lo manifestado por los intervinientes, se lograba extraer que, en el presente asunto, la formulación de imputación se adelantó ante los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia; asimismo, que el escrito de acusación, tal como lo afirma el defensor del procesado, se radicó ante los jueces de Medellín y que, de los hechos descritos por la fiscalía, se tiene que, presuntamente, las conductas desplegadas por Calderón Garay tienen que ver con un Grupo Delincuencial Organizado, por lo que el asunto debe corresponder a los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia.


Adicionalmente, refirió que si bien es cierto el numeral 3° del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 señala que será aplicable a la libertad por vencimiento de términos, es claro que se está ante una solicitud de libertad de un sujeto procesal, por lo tanto, debe darse aplicación a la disposición referenciada.


A continuación, el funcionario judicial corrió traslado de tales argumentos, a los intervinientes, para que indicaran si estaban de acuerdo con los mismos.


La defensa del procesado adujo que la delegada de la Fiscalía había generado confusión al manifestar que se estaba ante un concierto para delinquir de un integrante de un Grupo Delincuencial Organizado, y ante la negativa del despacho a revisar el escrito de acusación donde no se enrostraba tal situación a su defendido y que hubiera impedido rehusar la competencia, pero que como “la decisión ya estaba tomada” quedaba a la espera de la citación que se le hiciera en la ciudad de Medellín.


La Delegada de la Fiscalía General de la Nación no se opuso a la decisión tomada por el juzgado, recalcando que no conocía el contenido del escrito de acusación, que hubiese radicado su homólogo.


Finalmente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) indicó que, ante estas últimas manifestaciones de los intervinientes, no se lograba evidenciar una oposición a su determinación, pues, aunque el defensor del procesado hizo algunos reparos a la misma, finalmente accedió a ser requerido por los Juzgados de Medellín, por lo que procedió a remitir la actuación al Centro de Servicios de los Jueces de Control de Garantías Ambulantes de la capital de Antioquia, para que se adelantara la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.


El 17 de abril de la presente anualidad, se realizó el reparto de la presente actuación, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Medellín, quien, el 19 de los mismos mes y año, rehusó el conocimiento del presente asunto.


Para el efecto, señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) no cumplió con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la decisión AP2863-2019, proferida por esta Sala, ya que la actuación debió remitirse directamente a esta Corporación, para que, en el desarrollo de sus funciones, definiera la competencia, toda vez que sí existió controversia de las partes frente a quién debía ser el encargado de resolver la solicitud incoada, debido a que el defensor del procesado indicó, en dos oportunidades, que ese despacho sí tenía competencia para el efecto.


Por otra parte, refirió que le asistía razón al postulante en cuanto a que no puede predicarse que el proceso se esté adelantando en contra de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado, por cuanto no se observa que se haga mención en ningún lugar a la existencia del mismo, ni tampoco a cómo los hechos narrados encuadrarían en la definición del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, mismo que contiene elementos valorativos, que deben ser analizados en el caso concreto.


Resaltó que el escrito de acusación debió ser tenido en cuenta al momento de determinar si se estaba o no adelantando el proceso en contra de un posible GDO, y no la simple manifestación verbal de la delegada de la Fiscalía, quien, además, desconocía si el escrito había sido radicado o no.


Finalmente, exterioriza su desacuerdo con la aplicación del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, a las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento, “pues si el legislador hubiese querido establecer una competencia específica en cuanto a las revocatorias de medida de aseguramiento, para miembros de GAO y GDO, así lo habría hecho (como lo hizo para la revocatoria por paso del tiempo en el art. 307A); por el contrario, dicha regla de competencia se enmarcó en el artículo 317A, que contiene las causales de libertad miembros de GAO y GDO, entre las que no se encuentra la revocatoria de la medida de aseguramiento” .


Así, entonces, remitió el expediente a esta Sala, para que se defina la competencia.


CONSIDERACIONES


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.


Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que, cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez, para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.


Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia.


No está por demás reiterar que la variación arrogada por la Corte se edifica en lo establecido en los artículos y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, que demarcan la actuación procesal, establecen:


ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos...

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