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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63652 del 10-05-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente63652
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Santa Marta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1216-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1216-2023

Radicado N° 63652

Acta 88.


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala decide sobre la competencia para conocer del juicio en la actuación seguida contra Eduardo Enrique Dávila Armenta, por el delito de homicidio agravado, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.


HECHOS


1. Según lo señalado por la Fiscalía en la resolución de acusación, Eduardo Enrique Dávila Armenta, presuntamente, determinó el homicidio de Javier Alfredo Cotes Laurens, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ocurrido mediante el uso de arma de fuego, el 3 de diciembre de 2001, a las afueras de su residencia.


Conforme a la tesis de Fiscalía General de la Nación, el funcionario judicial víctima formaba parte de la junta directiva de A.J.M. y su muerte fue ordenada por miembros del Frente Resistencia Tayrona, adscrito al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, grupo al mando de Hernán Giraldo Serna, quien presuntamente hizo un favor a Eduardo Enrique Dávila Armenta, que aportaba contribuciones a la organización.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. La Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación por el homicidio de Javier Alfredo Cotes Laurens, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.


2. Por auto del 3 de diciembre de 2001, el ente acusador dispuso la apertura de indagación preliminar. El 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario declaró formalmente abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a otras personas, cuyos trámites se adelantaron en radicados separados.


3. El 6 de julio de 2011 la Fiscalía vinculó a Eduardo Enrique Dávila Armenta a la actuación, y el 6 de diciembre de 2013 resolvió la situación jurídica de dicho ciudadano, como determinador del homicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Sin embargo, actualmente permanece privado de la libertad, en prisión domiciliaria, por otra causa.


4. El 15 de noviembre de 2019, la Fiscalía 76 Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos declaró parcialmente cerrada la investigación en relación con Eduardo Enrique Dávila Armenta.


5. El 12 de abril de 2021, la delegada mencionada profirió resolución de acusación contra dicho ciudadano, como presunto determinador del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 7° -colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación- y 10 - por cometer la conducta sobre dirigente sindical- de la Ley 599 de 2000).


5.1. El 26 de noviembre de 2021, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión.


6. El juzgamiento fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá; despacho que, el 14 de marzo de 2022, dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la audiencia preparatoria.


7. El 17 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo se:


i) Negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa, decisión que no fue recurrida.


ii) Resolvió sobre las solicitudes probatorias realizadas por la fiscalía, la parte civil, el representante del Ministerio Público y la defensa, en el sentido de conceder unas y denegar otras. La defensa interpuso apelación, en lo que respecta a las pruebas que le fueron negadas.


7.1. La decisión anterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 1 de septiembre de 2022.


8. El juez de conocimiento fijó como fecha para la audiencia pública los días 13, 14 y 15 de enero de 2023, en auto del 7 de septiembre de 2022.


9. El 28 de noviembre de 2022, el nuevo defensor presentó escrito en el que impugnó la competencia del juzgado a cargo. Ello con fundamento en que obtuvo “prueba sobreviniente” -.


En ese contexto, explicó que la competencia para conocer del asunto no radica en los juzgados especializados de la OIT, a quienes se les asignó la competencia para conocer de los procesos relacionados con homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas1, sino en los juzgados especializados de Santa Marta, lugar donde ocurrieron los hechos.


10. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá “negó la solicitud de incompetencia” y estimó ser competente para seguir conociendo la actuación.


Consideró que la Fiscalía General de la Nación aportó pruebas tendientes a acreditar que la víctima pertenecía a la asociación sindical, en concreto, certificación expedida por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional - Asonal Judicial Nacional. Y, añadió que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el móvil por el cual se comete el homicidio no necesariamente debía ser la pertenencia a una agremiación sindical, sino que bastaba con ostentar la calidad de dirigente sindical.


Contra la decisión habilitó los recursos ordinarios.


11. La defensa interpuso reposición y en subsidio apelación.


Precisó que la postulación debía tramitarse por vía de la colisión de competencia. No obstante, ante el trámite establecido, sustentó los recursos.


Fundó los recursos en que el documento mencionado por el juzgado no fue allegado por la fiscalía, sino por la apoderada de la parte civil, y que se trata de copia simple respecto de la cual nunca se verificó la autenticidad, ni se confrontó su información.


Refirió que había obtenido pruebas documentales que contradicen la afirmación del juzgado -certificación expedida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del M.-, donde acredita que, el 17 de septiembre de 2001 fue elegida la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -Asonal Judicial- Seccional Santa Marta, entre los cuales no se registra a la víctima.


Indicó que, como los hechos ocurrieron en la ciudad de Santa Marta y la víctima no era integrante de un sindicato, ni dirigente sindical, los jueces penales del circuito especializados de esa ciudad son los competentes para conocer el asunto.


12. En el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía destacó que la víctima efectivamente pertenecía a una asociación sindical -Asonal Judicial-, y que dicha condición fue determinante en la comisión del homicidio. Por otra parte, resaltó que la discusión planteada por la defensa desbordaba los alcances de la colisión de competencia, en tanto busca cuestionar la existencia de los agravantes, lo cual es característica del debate probatorio en la audiencia pública de juicio.


12.1. La representante del Ministerio Público indicó que la defensa dejó fenecer la oportunidad para cuestionar la competencia, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la audiencia preparatoria se debe discutir la competencia, y solo en caso de que exista prueba sobreviviente, generadora de...

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