Sentencia nº 19001233300020160001801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 905950563

Sentencia nº 19001233300020160001801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-06-2022

Fecha de la decisión02 Junio 2022
Número de expediente19001233300020160001801
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia


12

Interno: 0562-2019

Demandante: Ángel José Ceballos Mendoza

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 19001-23-33-000-2016-00018-01

Nº Interno : 0562-2019

Demandante : Á.J.C.M.

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011.

Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES
  1. La demanda


    1. Pretensiones2


El señor Ángel José Ceballos Mendoza, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


DECLARATIVAS


1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 617 de 21 de febrero de 2005, "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida".

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2046 de 29 de junio de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición".

3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 064 de 7 de mayo de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación".

4. Se declare que el demandante está amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Se declare que el demandante tiene un derecho adquirido respecto al derecho pensional anterior.

6. Se declare que al demandante debe liquidársele la pensión de jubilación conforme las previsiones del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a las previsiones de la ley 33 de 1985, es decir, liquidando la pensión con el IBL de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo todos los factores salariales y/o sumas devengados habitual y periódicamente con un porcentaje de 75%, de conformidad con las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

7. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde que tuvo derecho hasta la fecha de pago efectivo del derecho reconocido.

8. Se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que debió reconocerse el derecho pensional hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas y el retroactivo pensional.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en que ha sido lesionado el actor, se pronuncien en sentencia definitiva las siguientes o similares declaraciones:

1. Ordenar a la parte demandada, reliquidar la pensión del actor de conformidad con el régimen de transición pensional de que trata la ley 33 de 1985, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales y/o sumas devengados habitual y periódicamente.

2. Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde que tuvo derecho hasta la fecha de pago efectivo del derecho reconocido.

3. C. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 o los más altos de conformidad con la ley, hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación pensional.

4. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el C.P.A.C. A. desde la fecha de ejecutoria del fallo.

5. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores serán indexadas de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

6. Que se condene en costas a la entidad demandada.

7. Que se ordene a la demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley”.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:


1. [El] demandante nació el 18 de marzo de 1946, razón por la cual a la fecha tiene 69 años de edad. Se anexa copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. (ver folios No. 31 a 34)

2. Según la Resolución 617 de 21 de febrero de 2005, expedida por el ISS, laboró para el sector público un total de 10.687 días o 1526 semanas. Se anexan: Copia de la constancia de 21 de marzo de 2001, copia de la Certificación Laboral de Empleadores Para Bono Pensional No. 99, de 25 de junio de 2003, expedidos por la Dirección Departamental de Salud del Cauca. (ver folios No. 4 a 11); Certificado Laboral de 3 de junio de 2003, certificado de salarios No. 336 de 2 de septiembre de 2004 y certificados de salarios No. 5.1.7. 1/022 de 25 de enero de 2013, expedidos por la Universidad del Cauca. (ver folios No. 12 a 25), Constancia Laboral y Certificación de Salarios de 4 de febrero de 2013, expedidos por el Hospital Universitario San José de Popayán. (ver folios No. 26 a 30) y Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de 1º de diciembre de 2015, expedido por Colpensiones. (ver folios No. 31 a 34).

3. En total, prestó sus servicios al sector público de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005.

4. Laboró como servidor público hasta el 31 de marzo de 2005. Se anexa copia de la Resolución No. R-0126 de 11 de marzo de 2005, expedida por la Universidad del Cauca y Resolución No. 0252 de 14 de marzo de 2005, expedida por el Hospital Universitario San José de Popayán. (ver folios No. 35 y 36).

5. El actor se encuentra comprendido en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

6. Lo anterior, por cuanto, a 01 de abril de 1994, fecha en la cual entra en vigencia el subsistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía 48 años y 13 días de edad y más de 15 años de servicios al sector público o semanas cotizadas.

7. El 25 de junio de 2003, el demandante radicó en el ISS Seccional Cauca, la solicitud pensional, según las previsiones de la ley 33 de 1985.

8. El demandante anexó todos los documentos pertinentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Se anexa copia del oficio No. S.C.19 P.E. No. 0.379 de 3 de febrero de 2005. (ver folios No. 37).

9. El ISS no respondió la solicitud pensional en el término de ley.

10. Por medio de Resolución No. 617 de 21 de febrero de 2005, el ISS Seccional Cauca, resolvió la solicitud pensional del demandante. Se anexa copia de la Resolución No. 617 de 21 de febrero de 2005, expedida por el ISS Seccional Cauca. (ver folios No. 38 a 41).

11. El ISS le concedió la pensión de jubilación, liquidando el IBL del tiempo que le faltaba para completar los requisitos desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

12. El valor de la mesada pensional a 2005, fue de $3'728.598.

13. El 11 de mayo de 2005, el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 617. Se anexa copia del escrito de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 617. (ver folios No. 42 a 45).

14. Por Resolución No. 2046 de 29 de junio de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó la resolución recurrida. Se anexa copia de la Resolución No. 2046 de 29 de junio de 2007, expedida por el ISS. (ver folios No. 46 a 48).

15. Por Resolución No. 064 de 7 de mayo de 2007, el ISS resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se anexa copia de la Resolución No. 064 de 7 de mayo de 2007, expedida por el ISS. (ver folios...

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