Auto Interlocutorio Nº 17-001-60-01-249-2017-00133-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, 24-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 849708270

Auto Interlocutorio Nº 17-001-60-01-249-2017-00133-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, 24-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA EL AUTO PROFERIDO EL 4 DE OCTUBRE DE 2017 .
Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente17-001-60-01-249-2017-00133-01
Número de registro81453926
Normativa aplicadaARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 583 DE 2000.
EmisorTribunal Superior de Manizales,SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Aprobado por Acta No. 041

Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

I.? OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del adolescente N.O.C., contra el auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, proferido en la Primera Audiencia de Incidente de Reparación Integral a las víctimas del delito de homicidio doloso de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Ocampo Bedoya, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, por el que fue condenado aquél.

II. ANTECEDENTES

2.1. El joven N.O.C. fue llevado a juicio ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Manizales, Caldas y declarado coautor de la conducta punible en concurso antes referida el 10 de julio de 20171, imponiéndosele como sanción la privación de la libertad por lapso de 32 meses contado el tiempo que llevaba en internamiento preventivo; en la misma audiencia se indicó que en firme la decisión, las víctimas podían adelantar dentro de los 30 días siguientes el incidente de reparación integral y se impartieron los demás ordenamientos del caso, decisión notificada en estrados.

2.2. Mediante escrito presentado ante el Juzgado cognoscente el 31 de julio de 2017 por la estudiante de Derecho Diana Vanessa Betancourth Pineda en representación de las víctimas Diana Marcela Henao Bedoya, Dolly Bedoya Tobón y Angie Alexandra Ocampo Valencia2, reiterado en escrito del 1 de agosto siguiente3, elevó solicitud de apertura de incidente de reparación integral, el cual dirigió en contra de los señores Yina Marcela Ocampo Cubillos (madre), Gladis Cubillos Loaiza (abuela materna) y Gustavo Ocampo (abuelo materno) del sentenciado, quienes fueron considerados terceros civilmente responsables de la conducta por él desplegada.

Por auto del 8 de septiembre de 20174, la señora Juez del proceso indicó que no obstante la designación por la fiscalía de la estudiante de derecho Diana Vanessa Betancourth Pineda y que ésta solicitara la iniciación del incidente de reparación, ello no era posible sin acompañar la manifestación expresa de las víctimas de acuerdo con lo normado por el artículo 102 del CPP y que aunque la Fiscalía puede solicitar esa representación, solamente lo es para la primera fase en lo referente a verdad y justicia, pero para el incidente se requiere poder otorgado a la estudiante y, como no se presentó, declaró caducado el término de que trata el artículo 106 ibídem.

Esa decisión fue recurrida5 en reposición y subsidiariamente en apelación por la representante de las víctimas, bajo varios argumentos: el primero de ellos consistió en que se trataba de un auto interlocutorio y no de sustanciación como lo señaló la Juez, puesto que es pacífica la jurisprudencia en señalar que el incidente de reparación es de naturaleza civil y no penal, luego sería de cara a la obra adjetiva civil que debía adoptarse tal decisión; que por la misma razón el proveído debió ser notificado y no solo comunicado, debiéndose allí mismo indicar los recursos que contra el mismo cabían, situación que no aconteció.

El segundo argumento es que, de considerar el despacho que la profesional que se anunció como representante de víctimas no estaba legitimada para solicitar la apertura del incidente de reparación, debió al instalar la respectiva audiencia negar tal calidad, mas no declarar la caducidad, por lo que su tesis genera que la negación de la calidad de víctima resultara extemporánea por anticipación.

El tercer argumento, es la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, conforme lo cual debió prevalecer el artículo 250 de la Constitución Nacional que alude a la reparación integral de las víctimas sobre cualquier tipo de interpretación particularísima que constituya una barrera a la efectividad de una garantía.

El cuarto argumento fue la vocación de permanencia del representante de víctimas, es decir, que una vez constituido puede representarlas durante todo el proceso, como lo indica el artículo 11 del C.P.P., no siendo necesario además que sea abogado titulado, pudiendo serlo un estudiante de consultorio jurídico; de allí que al haber sido designada por el consultorio jurídico de su facultad de derecho para desempeñar tal rol, bien puede promover en el incidente en cuestión.

Antes de resolver el recurso de reposición, el despacho del conocimiento ofició al Fiscal 17 de Adolescentes para que certificara si hubo solicitud expresa de la víctima para que se le designara un estudiante o abogado en su representación, obteniendo respuesta positiva con sus respectivos soportes6.

Por auto del 19 de septiembre hogaño se repuso la decisión confutada7, bajo el argumento central de haberse obtenido evidencia del querer de las víctimas de estar representadas, razón que condujo a que por conducto de la Fiscalía se solicitara al Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas la asignación de uno de sus estudiantes para que fungiera como representante, la cual recayó en la joven DIANA VANESSA BETANCOURT PINEDA. En la misma providencia se señaló fecha para la primera diligencia del incidente de reparación integral.

2.3. Aperturada la audiencia en mención8, la señora juez procedió a explicarle a las víctimas allí presentes los pormenores de la audiencia en que se encontraban, tras lo cual su representante procedió a formular las pretensiones correspondientes y los hechos que las soportan; así mismo hizo la solicitud de pruebas que estimó conveniente, quedando constancia de todo ello en el acta.

Al descorrer el traslado de las pretensiones a los demás sujetos procesales intervinientes, el defensor público del joven N.O.C solicitó no dar curso al incidente de reparación, entre otros motivos que no viene al caso señalar, por haber caducado el mismo. Tal...

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