AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02338-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379145

AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02338-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 159
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02338-01
Fecha09 Mayo 2019

CAPACIDAD PARA ACTUAR COMO ATRIBUTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – Subsistencia / MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE O DESAPARECE LA PERSONA JURÍDICA – Formalización y efectos

[L]a S. ha dicho que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico. A. efecto, señaló: «De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la S. ha precisado lo siguiente: “R. a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe». (Se subraya). Conforme con la jurisprudencia transcrita, la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 98

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DE SUJETO LEGITIMADO PARA DEMANDAR – Configuración

[L]a sociedad PODOLIA S.A., quedó liquidada el 31 de diciembre de 2012, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sociedad, momento en el que aún no habían sido expedidos los actos administrativos cuestionados, como quiera que el requerimiento especial se profirió el 15 de abril de 2013, la liquidación oficial el 13 de mayo de 2014, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 24 de febrero de 2015. En el caso concreto, PODOLIA S.A. dejó de existir desde el 31 de diciembre de 2012 y, por tal motivo, el 24 de junio de 2015, fecha de presentación de la demanda, no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Por las mismas razones, el liquidador no podía otorgar poder para representar los intereses de una persona jurídica inexistente y cuestionar la legalidad de unos actos administrativos que, como se indicó, fueron expedidos con posterioridad al registro de la liquidación. (…) Tal situación afecta la legitimación de la parte demandante para acudir ante la jurisdicción, porque los actos administrativos se expidieron contra una sociedad liquidada y, por lo tanto, no le asiste interés jurídico para demandar, pues tales actos están dirigidos contra una persona jurídica que fue liquidada antes de la interposición de la presente demanda. De otro lado, la S. advierte que, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante, los actos administrativos acusados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa. Por lo anterior, como en este caso está demostrada la inexistencia de la parte demandante, circunstancia que afecta la capacidad para ser parte en el proceso a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, declarará probada la excepción de inexistencia del demandante y la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-02338-01(23355)

Actor: PODOLIA S.A. LIQUIDADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2017, que declaró no probada la excepción de “inexistencia de sujeto legitimado para demandar”.

I. ANTECEDENTES

PODOLIA S.A. LIQUIDADA, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº.112412014000068 de 13 de mayo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria Resolución Nº.112362015000009 de 24 de febrero de 2015, expedida por la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción denominada “inexistencia de sujeto legitimado para demandar”, en la que señaló que la demandante no existe jurídicamente, ya que en el certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín expedido el 4 de junio de 2015, se establece “Que según Acta Nº 006 de diciembre de 2012, de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 2012, en el libro 9º, bajo el Nº 24194, se aprobó la liquidación de la sociedad, y que el día 31 de diciembre de 2012, en el libro 15º., bajo el Nº 69307 se canceló la Matricula Mercantil Nº 21-44718-4 de la sociedad PODOLIA S.A.”

Afirmó que la conducta de la parte actora constituye un fraude procesal, dado que la cancelación de la matrícula se efectuó en diciembre de 2012, luego no era procedente que el 24 de junio de 2015 presentara acción contenciosa contra la DIAN.

En la audiencia inicial realizada el 25 de julio de 2017, el a quo declaró no probada la excepción de inexistencia del sujeto legitimado para demandar, en los términos que se trascriben a continuación:

“Conforme a lo anterior y en lo que tiene que ver con el caso concreto, habrá de señalarse como lo argumenta la entidad accionada que según el certificado especial expedido por la cámara de comercio el cual obra a (fl 44), la sociedad actora fue liquidada según A.N.. 6 de diciembre 24 de 2012 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, lo cual fue registrado en el Cámara de Comercio el 31 de diciembre de 2012, Libro 9, bajo el No. 24194, donde actuó como liquidador el señor L.J.R.M. y como suplente el señor J.D.R.M. y que el día 31 de diciembre de 2012, en el libro 15 bajo el Nro. 69307, se canceló la matrícula mercantil No. 21-44718-4 de la sociedad PODOLIA S.A.

Bajo las anteriores circunstancias tenemos que para la fecha en que se inició la actuación administrativa es decir 5 de abril de 2013, cuando la división de gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en desarrollo del programa “evasión simple”, profirió el auto de apertura, y formulando requerimiento especial el 21 de agosto de 2013 a la sociedad actora, esta sociedad ya había perdido capacidad jurídica para comparecer al proceso administrativo, sin embargo la actuación administrativa se desarrolló con el liquidador de dicha empresa, es tanto así que fue el quien interpuso el recurso de reconsideración como obra a (fl 449-473), el cual fue admitido y decidido por la entidad accionada, por lo que no sería procedente declarar probada la excepción propuesta por la entidad accionada, en tanto la capacidad en el caso concreto deviene en el hecho que fue con el liquidador de la sociedad actora que la entidad accionada empezó y culminó el trámite administrativo el cual es objeto del medio de control de la referencia.

Por lo tanto de conformidad con lo anterior, es que el despacho no declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE SUJETO LEGITIMADO PARA DEMANDAR, en tanto la legitimación para instaurar la presente acción deriva del hecho que la entidad accionada dio inició y culminó la actuación administrativa con el liquidador de la sociedad actora, como...

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