AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380556

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02397-01
Fecha30 Mayo 2019

PROCESO EJECUTIVO / IINEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Falta de claridad de la obligación / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia

A través del proceso ejecutivo se pretende efectivizar una obligación y por ello debe desarrollarse en torno a la existencia clara de un derecho contenido en un título idóneo para el efecto, de manera que es necesario que no existan dudas o discusiones en cuanto a la existencia de las obligaciones, los deudores, o los acreedores, pues de lo contrario, el asunto correspondería a una controversia propia de un proceso declarativo. En conclusión, para el caso del proceso ejecutivo que hoy ocupa la atención de la Sala, no existe título ejecutivo por los valores reclamados por la demandante, pues no es posible determinar las horas extras laboradas en las Inspecciones de Policía de Permanencia y en la Unidad de Derechos Humanos de Medellín, de las que la ejecutante deriva las diferencias reclamadas, de manera que sus elementos no aparecen inequívocamente señalados. Así las cosas, no es pertinente librar mandamiento con base en interpretaciones realizadas por la ejecutante respecto a unas diferencias en la liquidación de horas extras y su incidencia prestacional, pues ello no constituye una obligación expresa y clara, susceptible de ser reclamada a través del proceso ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto apelado.

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud

La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012-; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de julio de 2018, radicación: 1516-18, C.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 438

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL ACATADA DE FORMA IMPERFECTA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE

Esta Corporación ha señalado que por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ejecución de la sentencia judicial como título ejecutivo complejo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de abril de 2016, radicación: 0957-15, C.: G.A.M.. En relación con los requisitos para librar mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, radicación: 19250, C.: C.T.O. de R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 430 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19)

Actor: C.C.C.G.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Proceso: Ejecutivo

Trámite: Recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo.

Decisión: Confirma auto.

  1. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 31 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad negó el mandamiento de pago.

  1. ANTECEDENTES

La señora C.C.C.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones 4486 de 8 de junio, 4855 de 27 junio y 40653 de 8 de julio, todas del 2007, proferidas por la Administración de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de horas extras y trabajo suplementario. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al trabajo que excede la jornada máxima legal, aduciendo que laboró en turnos sucesivos y rotativos de 12 horas de servicio por 24 de descanso en las Inspecciones de Policía de Permanencia y en la Unidad de Derechos Humanos de esa entidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, - Sala de Descongestión - Subsección Laboral - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 2 de julio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenó la liquidación y pago de las horas extras causadas a partir del 4 de junio de 2004 por prescripción, la reliquidación de las prestaciones sociales por ese concepto y negó las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario en dominicales y festivos y el descanso compensatorio[2].

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que por medio de fallo de 20 de noviembre de 2014, confirmó la providencia de primera instancia[3]. La sentencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2015.[4]

La Unidad Administrativa de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, expidió la Resolución 6486 de 1° de junio de 2017, para dar cumplimiento a las sentencias referidas y reconoció $6.994.720 por concepto de horas extras y compensatorios indexados y $2.789.244 por concepto de intereses moratorios, para un total de $9.514.365, una vez efectuados los descuentos por aportes a seguridad social.[5]

El 26 de septiembre de 2018, la demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva y pide lo siguiente:[6]

«1- Librar mandamiento de pago contra El Municipio de Medellín por los valores determinables de la sentencia en comento que constituyen una obligación expresa clara (sic) y exigible desde 08 de mayo de 2015 fecha de ejecutoria de la misma.

2- La liquidación realizada para el pago correspondiente se actualizó o indexó hasta la ejecutoria de la sentencia o sea 08 de mayo de 2015 y arroja un valor de $28.077.145 horas extras $2.553.582 cesantías y $277.973 intereses a las cesantías para un total de $30.908.700.

3- A la liquidación por valor de $30.908.700 debe sumársele los intereses moratorios Desde (sic) la ejecutoria de la sentencia o sea 08 de mayo de 2015 hasta la fecha en que se cancele dicha obligación.

4- Así mismo debe restarse del monto así liquidado el valor pagado por el Municipio de Medellín por valor neto de $9.514.365.

5- Condénese al demandado a las costas y gastos de este proceso.

6- De no hallar de conformidad este despacho la liquidación realizada y presentada con esta demanda debe procederse a ordenar la liquidación de la sentencia por la perito contadora asignada como auxiliar de la rama administrativa para este tribunal»

El ejecutante adjunta como soporte probatorio del título, copia de la Resolución 6486 de 1° de junio de 2017[7] y liquidación indexada de horas extras realizada por el apoderado demandante.[8]

El auto apelado[9]

Mediante auto de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad niega el mandamiento de pago requerido por la ejecutante. Aduce que la sentencia que se ejecuta no precisa el monto definido sino que indica unos parámetros generales para su liquidación, de manera que no cumple con lo indicado por la jurisprudencia de esta corporación, en cuanto la deuda «tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones por razonamientos lógico jurídicos considerándola una secuencia implícita o una interpretación personal indirecta»[10].

Considera que de la simple lectura de la Resolución 6486 de 1 de junio de 2017, aportada como anexo a la demanda, no se evidencia con claridad y precisión la diferencia que se...

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