AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02345-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381925

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02345-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 12011- ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 16 DE 2005.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02345-01
Fecha31 Enero 2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL

La legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasiva material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Así las cosas, la legitimación en la causa no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado.

DECLARACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA -Oportunidad

El ordenamiento procesal admite la posibilidad de declarar la falta de legitimación en la causa en una etapa procesal anterior a la sentencia, en la medida que de conformidad con el artículo 180, numeral 6 del CPACA, en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otras, sobre la excepción de falta de legitimación en la causa. Adicionalmente, la disposición citada establece que si alguna de las excepciones prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESTACIONES SOCIALES DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Es la entidad obligada a su reconocimiento.

Le asiste razón a la apoderada judicial del municipio de Medellín, cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales de los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente y la respectiva sociedad fiduciaria, lo cierto es que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., según lo consagrado en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, el ente al cual el legislador le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales, tal como lo previó la norma al señalar que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. serán reconocidas por el citado Fondo».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 12011- ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 16 DE 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 05001-23-33-000-2016-02345-01(0475-18)

Actor: M.T.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y FIDUCIARIA LA PREVISORA.

Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Decisión: Revoca auto que declaró no probada el medio exceptivo propuesto por el municipio de Medellín.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró no probada en la audiencia inicial la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el citado ente territorial, por considerar que dicho asunto sería resuelto al momento de emitir la sentencia.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda[2].

El señor M.T.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 007149 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente ocasionada por el fallecimiento de su compañera permanente la docente P.A.R.S. y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al municipio de Medellín reconocerle y pagarle a partir del 26 de enero de 2015, la aludida prestación en condición de compañero permanente de la causante, así como también, pagar la indexación y los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

El señor M.T.R. afirmó haber convivido por 7 años con la señora P.A.R.S. como compañeros permanentes, hasta el 26 de enero de 2015, cuando aquella falleció. Adujo que su pareja se desempeñó como docente, razón por la cual estuvo afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M., entidad que por intermedio de la secretaría de educación de Medellín y la Fiduprevisora, a través de Resolución 12253, lo reconoció como único beneficiario de las cesantías que aquella tenía allí depositadas.

Agregó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente le fue negado mediante Resolución 7149 de 20 de junio de 2016 de la secretaría de educación de Medellín, en la que se dispuso que los padres de la fallecida y él, como interesados en acceder a dicha prestación tenían libertad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dirimir la controversia respecto de la titularidad del derecho a la pensión.

Admitida la demanda y notificada de la misma a todas las partes, el municipio de Medellín al descorrer el traslado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[3], al estimar que no obra en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del M. ni tampoco administra los recursos del mismo.

De la providencia apelada[4].

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial del 9 de noviembre de 2017[5], declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Medellín. Lo anterior con fundamento en que esta debe ser resuelta con el fondo del asunto.

Del recurso de apelación[6].

El municipio de Medellín, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, para lo cual, alegó[7] que de conformidad con el artículo 180 del CPACA, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser resuelta en la audiencia inicial y no en otra etapa procesal. De otra parte, manifiesta que como fundamento normativo de la excepción propuesta se encuentra el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que establece que es el Fondo de Prestaciones Sociales del M. quien debe con sus propios recursos atender las prestaciones sociales de los docentes, por lo que, el municipio de Medellín es un simple intermediario sin competencia para realizar el reconocimiento que pretende la parte demandante.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[8], formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1 del artículo 244 de la precitada ley[9], con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por los artículos 125[10] y 243 ibídem.

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe desatar la Sala se contrae a determinar si es procedente resolver en la audiencia inicial la excepción de falta de legitimación por pasiva del municipio de Medellín para actuar dentro de la demanda incoada por el señor M.T.R., a través de la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de la docente P.A.R. y en esa medida, establecer si prospera o no dicho medio exceptivo propuesto por el ente territorial demandado.

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de la legitimación en la causa por pasiva, ii) De las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M. y por último, resolver el caso concreto.

I)...

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