AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02362-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383736

AUTO nº 05001-23-33-000-2016-02362-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 422 / CPACA -ARTÍCULO 297
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02362-01
Fecha11 Abril 2019

TÍTULO EJECUTIVO- Requisitos

Al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante. Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición».(…) no es correcto el cálculo del IBL estimado por el solicitante en $1.541.837, toda vez que para llegar a tal resultado se vale de conceptos que no hacen parte del contenido de las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de allí que no exista, por no ser expresa, la obligación de tener en cuenta las sumas por «prima de vida cara[,] aguinaldo [y] vacaciones por desvinculación», que el apelante pide agregar para hallar el monto de su pensión. En consecuencia y en razón a que las obligaciones impuestas en la sentencia que sustenta el cobro no eran exigibles judicialmente al momento de interposición de la demanda, y a que la prestación reclamada no fue contemplada por dicho documento, por lo menos en los términos que formula el ejecutante, se confirmará la providencia recurrida, que negó el mandamiento ejecutivo, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 422

DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN TÍTULO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE

Cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha idea, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial. Así, con auto de 8 de septiembre de 2017 (…) En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza simple del título ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativo, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, rad 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C.P.C.P.C..

FUENTE FORMAL: CPACA -ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17)

Actor: AMADO DE J.A.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Trámite: Ejecutivo

Tema: Claridad y existencia de las obligaciones

Actuación: Apelación auto que niega mandamiento ejecutivo

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 103 a 110) contra el auto proferido el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 98 a 101), mediante el cual decidió no librar el mandamiento ejecutivo solicitado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 La solicitud de ejecución. El 13 de octubre de 2016, el actor, por medio de apoderado, incoó demanda ejecutiva (ff. 70 a 80) con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2011-00882-00, confirmada por esta Corporación con providencia de 2 de julio de 2015.

Con fundamento en el título conformado por las referidas providencias, pidió que se ordene a su favor la entrega de: (i) $84.170.335, por concepto de «retroactivo generado de las mesadas ordinarias causadas de la reliquidación» de su pensión de jubilación «desde abril 25 de 2009 hasta agosto 30 de 2016, incluidas mesadas no pagadas de abril 25 hasta agosto 30 de 2009»; (ii) $19.974.421, de indexación; y (iii) $50.786.023, por intereses moratorios calculados desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago.

Lo anterior en la medida en que si bien Colpensiones expidió la Resolución GNR 266840 de 9 de septiembre de 2016 para reliquidar su pensión de jubilación, lo hizo «tasando el IBL para 2009 en $4.471.702, con una diferencia con el valor real de $1.101.586, ya que no tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de [servicio], [pues] para ese período tasó […] el IBL en $1.169.543, que era el salario básico devengado y no en $1.541.837, como era lo correcto», esto pese a que entregó a dicha entidad el certificado que la contraloría de Medellín expidió sobre los conceptos devengados por él en el mencionado período.

2.2 Inadmisión. El reclamo fue inadmitido mediante auto de 21 de marzo de 2017 (ff. 87 y 88), para que el demandante efectuara una serie de precisiones en aras de determinar la claridad de la obligación, al advertir que, por una parte, se solicitaba la inclusión de algunos factores en el ingreso base de liquidación (IBL) para el reajuste pensional que no satisfacían el criterio de ser de «creación legal»; y por otra, eran diferentes los montos de las mesadas que el actor informó le fueron pagadas y los vistos en el acto de cumplimiento.

2.3 Subsanación. En respuesta a los reparos descritos, el accionante dijo que la deudora no tuvo en cuenta el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010[1], y en cambio «hizo una liquidación caprichosa […], sin especificar qué factores salariales tuvo en cuenta para calcular el nuevo monto de la pensión, teniendo como base el certificado expedido por la Contralora Auxiliar del Talento Humano de la Contraloría General de Medellín, de noviembre 18 de 2015». Sumado a ello, indicó que la ejecución recae precisamente sobre la diferencia entre el monto de las mesadas que recibió y las que considera debieron pagarle, debido a que la Resolución GNR 266840 de 9 de septiembre de 2016 no integró todos los componentes para el cálculo pensional ordenados en los fallos cuya ejecución pide (ff. 90 a 93).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El...

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