AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685080

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00193-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B") del 26-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha26 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00193-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INEPTA DEMANDA - Falta de requisitos formales / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Debe tener sujeto, declaración, objeto y forma / AUSENCIA DE REQUISITOS FORMALES - No devienen en la inexistencia del acto, si no en la nulidad del mismo / ACTO FICTO - No se configuró / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procedencia. No se demandó el acto administrativo que resolvió la petición del demandante

Para que un acto nazca a la vida jurídica se requiere de i) sujeto, que hace relación al órgano que lo expide; ii) declaración, una manifestación de voluntad emanada de ese sujeto; iii) objeto, asunto sobre el cual recae la declaración; y iv) forma, que se refiere a la manera en que se debe plasmar y exteriorizar la decisión, y solo determinan la existencia del acto «cuando está relacionada con requerimientos sustanciales. En ese orden, se tiene que la ausencia de tales elementos deriva en la inexistencia del acto administrativo, lo que impide que nazca a la vida jurídica y produzca efectos, de tal forma que no se puede predicar del mismo, la presunción de legalidad que reviste a todas las decisiones administrativas, pues nunca existió y por consiguiente, no es necesario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre sus efectos. La ausencia de aquellos requisitos formales que prevén una ritualidad para la expedición del acto, tales como la fecha, firma del funcionario, nombre del órgano, etc., no devienen en la inexistencia del acto, si no en la nulidad del mismo, en tanto para que ocurra lo primero, se requiere que ello afecte el debido proceso o alguna exigencia sustancial prevista en una norma que finalmente impacte en la decisión adoptada. La parte apelante hace consistir su inconformidad en que el Oficio 100-123 de 28 de abril de 2017 proferido por la entidad demandada frente a la petición del 24 de marzo de 2017, es inexistente en la medida que no fue firmado por el órgano que lo profirió de tal forma que no tiene la capacidad de comprometerlo o responsabilizarlo del cumplimiento de su contenido, razón por la cual, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad de un acto ficto o presunto. Le permite a la Sala concluir contrario a lo señalado por la parte demandante, que en el asunto bajo estudio no se configuró un acto ficto producto del silencio administrativo del ente demandado frente a la petición del 24 de marzo de 2017, si se tiene en cuenta que el Oficio 100-123 de 28 de abril de 2017 respondió dicha petición, nació a la vida jurídica y produjo efectos negativos frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, decisión que le fue notificada al actor mediante correo certificado 472 No. G.R., como consta en declaración extraproceso aportada por el actor a folio 25 del expediente, de lo que se colige, que el mismo se encuentra en firme y revestido de presunción de legalidad. En ese orden ideas, la parte demandante debió solicitar la nulidad del Oficio 100-123 de 28 de abril de 2017, en tanto fue la decisión que le definió de manera expresa el reconocimiento del derecho pretendido, de tal forma que el acto ficto acusado es inexistente en tanto no se configuraron los presupuesto que prevé la norma para su nacimiento a la vida jurídica, esto es, la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro del término fijado por la ley, en consecuencia no procedía demandar la invalidez del acto presunto sino del prenotado Oficio 100-123 de 28 de abril de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 05001-23-33-000-2018-00193-01(3250-19)

Actor: MARCO TULIO TORRES BLANCO

Demandado: MUNICIPIO DE CÁCERES - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. CONFIRMAR EL AUTO APELADO.

Decide la Sala el recurso[1] de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda.[2]

2. El señor M.T.T.B. presentó demanda[3] el 11 de diciembre de 2017, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo del municipio de C. respecto de la petición instaurada el 24 de marzo de 2017 y en virtud del cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas correspondientes al año 2007.

3. A título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad pública demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[4], por el pago inoportuno de las cesantías definitivas correspondientes al año 2007 y demás consecuenciales a las que haya lugar.

Contestación de la demanda.

4. El apoderado del municipio de C. (Antioquia)[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto bajo estudio no existe la configuración de un acto ficto o presunto, toda vez que el ente territorial dio respuesta con fecha de 28 abril de 2017 al derecho petición elevado por el demandante el 24 de marzo de 2017, en el cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales definitivas y la sanción moratoria por la cancelación de las cesantías definitivas fuera del término previsto por el legislador. Propuso como excepciones:

i) Falta de requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. Señaló que el hecho que la respuesta a la petición de 28 de abril de 2017 no haya sido firmada, no tiene como consecuencia la configuración de un acto administrativo ficto, en tanto es claro que el demandante conoció de la decisión allí contenida y si no se encontraba de acuerdo, debió interponer los recursos de ley. Por otro lado, argumentó, en caso que se tuviere por probada la configuración del silencio administrativo, que ese acto ficto también debió ser impugnado, lo que no ocurrió en el sub júdice.

ii) Caducidad, al considerar que la demanda fue interpuesta fuera de los 4 meses previstos por el legislador para tal efecto, si se tiene en cuenta que la petición elevada el 24 de marzo de 2017 tuvo respuesta mediante Oficio 100-123 de 28 de abril de ese año, que fue enviado por correo al apoderado del demandante.

El auto objeto de la apelación.[6]

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 2019 declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y en consecuencia, dio por terminado el proceso, al considerar que el acto que debía demandarse es el Oficio 100-123 de 28 de abril de 2017, en tanto contiene una manifestación expresa y de fondo respecto a la petición elevada por el demandante el 24 de marzo de 2017, decisión que fue conocida por el actor. Ahora «una cosa distinta es la indebida notificación de Oficio 100-123 de 18 de abril de 2017 y la validez respecto a la falencia de la firma, pero el acto existe y fue aportado por ambas partes […] por lo tanto es un acto expreso»[7].

6. Sumado a lo anterior, señaló que si bien es cierto, el juez debe analizar de manera integral la demanda a fin de establecer el verdadero propósito de la parte demandante, también lo es, que el actor omitió el deber procesal de relacionar con total precisión el acto cuya nulidad pretende y sobre el cual debe versar el objeto del asunto, pues se itera, el Oficio 100-123 contiene una decisión expresa que resolvió su situación jurídica frente a la petición del 24 de marzo de 2017 y no el ficto que se pretende demandar a través del presente medio de control.

El recurso de apelación.

7. El apoderado de la parte demandante[8] manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declarar probada la excepción de inepta demanda, al considerar que el Oficio 100-123 de 18 de abril de 2017, al no haber sido firmado no tiene la capacidad de comprometer a la entidad respecto al cumplimiento de su contenido, de lo que colige su inexistencia, luego entonces, el acto demandable ante esta jurisdicción era el ficto derivado de la petición elevada el 24 de marzo de 2017.

CONSIDERACIONES

8. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,...

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